Sobre cuotas, estatutos y régimen interior de los Colegios Profesionales
Los Consejos Generales de Colegios Profesionales establecen a veces, en sus estatutos, cuotas ordinarias a satisfacer individualmente por los colegiados, actuación que el Tribunal Supremo no admite, siendo muy ilustrativa la reciente sentencia de 27 de marzo de 2017. El Alto Tribunal declara nulo un precepto estatutario de un Consejo General que, literalmente, establecía lo siguiente: Las cuotas ordinarias deberán ser aprobadas por la Asamblea General y tendrán en consideración que: a) El Consejo General, mediante acuerdo de su Asamblea General, podrá establecer una cuota colegial anual mínima para todos los Colegios que en ningún caso será superior al 1 por ciento del salario mínimo interprofesional anual.
Recordando la jurisprudencia sobre las cuotas colegiales, la sentencia del Tribunal Supremo señala que el Consejo General no puede acordar derramas ni exigir cuotas directamente de los colegiados, pues el artículo 9.1 h) de la Ley de Colegios Profesionales les reconoce la facultad de «regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios» , de donde se infiere que no están facultados para imponer cuotas directamente a los colegiados. La fijación por el Consejo General de una cuota ordinaria mínima anual a los colegiados carece de cobertura en la Ley de Colegios Profesionales, y contradice al artículo 14.h) de la Ley 19/1997, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que encomienda a los Colegios Profesionales la función de «establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados».
Por el contrario, la misma sentencia, de la que ha sido ponente José María del Riego Valledor, considera válidos los preceptos estatutarios que otorgaban al Consejo General la facultad de aprobar los estatutos particulares de los colegios provinciales. El argumento del Tribunal Supremo es contundente: la aprobación de los estatutos de un Colegio está sujeta a un procedimiento bifásico o complejo, con una primera fase corporativa o colegial, que comprende la elaboración de los estatutos por el Colegio y su aprobación por el Consejo General (artículo 6.4 Ley de Colegios Profesionales), y una ulterior fase gubernativa, de control por el órgano competente de la Comunidad Autónoma , que comprende la calificación de la legalidad por dicho órgano autonómico, de la que surge el acto jurídico de contenido normativo, para cuya eficacia es precisa la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Y con esta misma fundamentación los magistrados avalan también el precepto estatutario que asigna al Consejo General la función de “visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios”, añadiendo la sentencia que la Ley de Colegios Profesionales reconoce expresamente a los Consejos dicha función.
La sentencia viene a poner orden competencial en los Colegios Profesionales, deslindando con claridad lo que corresponde a los Colegios provinciales, y lo que es facultad exclusiva de los Consejos Generales, órgano este último de ámbito nacional que agrupa a todos los Colegios provinciales de la profesión de que se trate. De hecho, en un próximo comentario analizaremos los requisitos que deben ostentar los presidentes de un Consejo General, manifiestamente incumplidos en los procesos electorales de médicos, veterinarios, enfermeros, abogados…
José Luis Gardón Núñez
Abogado
Sin comentarios