RESOLUCION TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 04/04/2017 Comentaremos esta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que tiene su trascendencia debido a que es una resolución dictada en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el director del Departamento de Inspección de la AEAT. Esta resolución deberá establecer el criterio a […]

RESOLUCION TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 04/04/2017

Comentaremos esta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que tiene su trascendencia debido a que es una resolución dictada en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el director del Departamento de Inspección de la AEAT.

Esta resolución deberá establecer el criterio a seguir por la Administración Tributaria de ahora en adelante en cuanto a la consideración de que si dentro de los cobros derivados de una operación de compraventa a plazos o con precio aplazado debe incluirse o no el IVA u otros impuestos que puedan gravar la operación a efectos de calcular la renta que ha de ser integrada en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades cuando resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal de operaciones a plazos o con cobro aplazado del artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, actualmente artículo 11 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

La controversia sobre la que recae esta resolución viene determinada porque en un momento determinado la Administración Tributaria giro una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades por el que se modificaba la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo respecto a las cantidades a declarar como consecuencia de una operación a plazos o con precio aplazado.

La operación que motivó la regularización fue la venta de un inmueble efectuada por el sujeto pasivo a otra entidad el 30/05/2007. El precio de venta fue de 2.671.717,51 euros más el IVA al 16%, de lo que resulta un total de 3.099.192,31 euros. El valor contable del inmueble transmitido es de 1.651.774,21 euros por lo que el beneficio derivado de la operación es de 1.019.943,30 euros. De acuerdo con la escritura de venta, el 90% del precio de venta (excluido el IVA) se aplaza por un periodo de 36 meses. Por tanto, en la fecha de escritura se han satisfecho un total de 309.919,23 euros (10% del precio de venta, IVA incluido) y 384.727,32 euros (en concepto del IVA correspondiente al 90% del precio pactado sin IVA). Ello supone un total de 694.646,55 euros, quedando pendiente de cobro la diferencia entre esta cantidad y el precio total de 3.099.192,31 euros, esto es, 2.404.545,76 euros.

El contribuyente integró en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 la parte de renta correspondiente únicamente al cobro del 10% del precio de venta sin IVA, excluyendo las cantidades cobradas al contado por el IVA.

Por el contrario, la Administración entiende que se deben considerar como cantidades cobradas en el ejercicio a efectos de integrar la ganancia obtenida, tanto el 10% cobrado de la operación, como el total del IVA también cobrado de dicha operación.

Disconforme el contribuyente con esta liquidación provisional recurrió ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.

El TEAR de Andalucía dio la razón al contribuyente, basándose en que «el beneficio por la enajenación se devenga y contabiliza en el momento de realizarse la transmisión y, sin embargo, a efectos fiscales se difiere la integración de la renta en la base imponible hasta el momento en que se percibe el precio aplazado generador de aquella renta. Sin embargo, el importe de la cuota de IVA devengada no constituye una parte aplazada del precio ni su cobro puede diferirse por el vendedor».

Esta resolución del TEAR nos parece correcta en cuanto al resultado final de la misma, pero no en cuanto al basarla en que el IVA su cobro no se puede aplazar.

 

Por ello el director del Departamento interpuso recurso extraordinario de alzada contra dicha resolución para unificación de criterio y expuso:

 

«En la mención de cobros, el TRLIS habla de todos aquellos relacionados con la operación de compraventa. En particular, no excluye dentro de estos cobros los impuestos indirectos que gravan la operación y ello con independencia de si éstos se incluyen o no en el cálculo del beneficio resultante para la entidad que transmite el bien», señalando además que se debe considerar cualquier tipo de impuesto indirecto que grave la operación, es decir, sea IVA o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, criterio totalmente erróneo a nuestro entender dado que en este ultimo impuesto el sujeto pasivo es el adquirente y por lo tanto no se puede incluir en el precio de venta a cobrar (otra cosa podría ser si la operación llevase Impuestos Especiales).

Adicionalmente señala el director del Departamento que no puede compartir la afirmación del TEAR según la cual el cobro del IVA no puede diferirse por el vendedor. El IVA se devenga de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 75 y siguientes de la Ley 37/1992, LIVA. Con carácter general el impuesto se devengará “en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable”

 

El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución objeto de este comentario señala que la finalidad de establecer una regla especial de imputación temporal para las operaciones a plazo o con precio aplazado es permitir al sujeto pasivo someter a tributación dicha operación según su capacidad económica, de tal manera que el beneficio total se vaya gravando a medida que se va cobrando.

 

Según el TEAC el beneficio de las operaciones de venta a plazos o con precio aplazado ha de tributar por la diferencia entre el precio de venta y el coste del bien, en ese precio de venta no se puede incluir el IVA que grave dicha operación, ya que dicho impuesto no es un ingreso ni contable ni fiscal del transmitente.

Esperemos que este criterio claramente establecido por el TEAC sea aplicado de oficio por parte de la Administración Tributaria.

Carlos Díaz Suárez

Economista

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