Redes sociales, vale mirar, no publicar El Tribunal Supremo prohíbe a los medios de comunicación la publicación de fotografías de nuestros perfiles de las redes sociales aunque éstos sean públicos. Con ocasión de un suceso, un medio de comunicación publicó una fotografía del demandante que había sido obtenida de su perfil de Facebook. La Sala […]

 Redes sociales, vale mirar, no publicar

El Tribunal Supremo prohíbe a los medios de comunicación la publicación de fotografías de nuestros perfiles de las redes sociales aunque éstos sean públicos.

Con ocasión de un suceso, un medio de comunicación publicó una fotografía del demandante que había sido obtenida de su perfil de Facebook.

La Sala Civil del Tribunal Supremo, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, consideró una intromisión ilegítima por vulneración del derecho a la propia imagen -frente al derecho a la información- la publicación de la fotografía sin el consentimiento del demandante, aunque el perfil desde el que se obtuvo la citada fotografía fuese público y accesible a todos los internautas.

El Tribunal Supremo declara que el hecho de que el titular del perfil de una red social haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el consentimiento expreso que prevé́ el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona.

Carlos González Vega

Abogado

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