RESOLUCION TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 25/04/2017 Comentaremos esta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que aunque no es una resolución dictada en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, si que resuelve una cuestión puramente formalista pero sobre la que la Administración (se sobre entiende que sin malas intenciones) ha sobre […]

 RESOLUCION TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 25/04/2017

Comentaremos esta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que aunque no es una resolución dictada en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, si que resuelve una cuestión puramente formalista pero sobre la que la Administración (se sobre entiende que sin malas intenciones) ha sobre actuado.

En esta resolución se resuelve entre otras cuestiones una liquidación de la Administración relativa a una modificación de Bases Imponibles a efectos de IVA como consecuencia de que un cliente del contribuyente se encontraba en una situación de concurso de acreedores.

Este contribuyente en base al artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, procedió a modificar la Base Imponible y por tanto el IVA devengado de una factura emitida a un cliente que se vio inmerso en una situación de concurso de acreedores.

Ante esta situación el contribuyente en cuestión procedió a emitir una factura rectificativa de la factura original anulando el IVA devengado de dicha operación dado la situación de concurso del cliente.

Dicha factura rectificativa fue remitida al cliente mediante correo certificado con acuse de recibo con resultado «desconocido».

Ante esta situación, la Administración Tributaria procedió a regularizar la situación tributaria del contribuyente considerando no valida la modificación de Base Imponible de IVA y por tanto la anulación del IVA devengado por la operación en cuestión dada la situación de concurso del cliente por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 24 de Reglamento del IVA que establece: «1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión

La controversia en este caso radica no en la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al cliente ya que como señala el alto tribunal «es doctrina de este TEAC (00/1582/2007, de 09/06/2009; 00/7340/2008, de 21/09/2010) que dicha obligación no comporta la acreditación de la recepción por el destinatario de las facturas rectificativas. Es suficiente justificar la remisión de las facturas al destinatario, entendiendo por remisión la salida con destino a “determinada persona en otro lugar”, sino que la controversia radica en la obligación de remitir la factura rectificativa a la administración concursal. La obligación cuyo incumplimiento lleva a la Administración a denegar el derecho a modificar las bases imponibles, es la obligación de expedir y remitir una copia de las facturas rectificativas a la administración concursal.

Entiende el TEAC que el artículo 24 del RIVA lo que establece es la obligación de expedir y remitir la factura rectificativa al cliente para poder anular el IVA devengado, pero el requisito formal de remitir copia de la factura rectificativa a la administración concursal no puede determinar la invalidación a efectos fiscales de dicha factura rectificativa.

El TEAC señala que «el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales no puede conllevar la pérdida de derechos materiales, salvo que dicho incumplimiento impida el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar  la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación.

En el presente caso, las facturas rectificativas se emitieron y remitieron al destinatario en el plazo establecido y se comunicó dicha circunstancia a la Administración, también en el plazo establecido, adjuntando copias de las facturas a dicha comunicación. Es cierto que la entidad incumplió la obligación de remitir copia de las facturas rectificativas a la administración concursal, pero la Administración no ha justificado en el acuerdo de liquidación cual es el perjuicio causado por dicho incumplimiento o en qué medida le ha impedido ejercer sus derechos en el concurso de acreedores. Es decir, la Administración asocia al incumplimiento de la obligación controvertida, la pérdida automática del derecho a modificar las bases imponibles, lo cual es contrario a Derecho».

Esperemos que este criterio claramente establecido por el TEAC aunque no sea en unificación de criterio sea aplicado de oficio por parte de la Administración Tributaria y no sea tan «remilgada» en los requisitos reglamentarios.

Carlos Díaz Suarez

Economista

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