LOS AYUNTAMIENTOS NO TIENEN “HONOR”
El Tribunal Supremo declara que las personas jurídicas de Derecho Público no pueden ser titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española.
Con ocasión de un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sobrescobio, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 15 de junio de 2016, “niega” a las Administraciones Públicas el derecho al honor.
La sentencia se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma “es preciso tener presente que el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental”.
Sin embargo, el criterio que mantiene el Tribunal Supremo en relación a las personas jurídicas privadas es distinto. Establece que éstas, en un sentido amplio, que abarca a asociaciones, partidos políticos, sindicatos y fundaciones, sí gozarían del derecho al honor.
A juicio de este autor, no existen razones de peso que justifiquen dicha diferencia. El carácter público o privado de la persona jurídica no puede determinar si se es merecedor o no de este derecho.
Abogado
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