¿ES POSIBLE LA DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS ADQUIRIDAS POR TERCEROS DE BUENA FE SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYA FIJADO LA OPORTUNA INDEMNIZACIÓN?
EL TRIBUNAL SUPREMO INTERPRETARÁ POR PRIMERA VEZ EL ARTÍCULO 108.3 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, INTRODUCIDO POR LA LEY ORGÁNICA 7/2015, DE 21 DE JULIO, AL NO EXISTIR JURISPRUDENCIA
El Tribunal Supremo en Auto de 26 de mayo de 2017, ha acordado admitir el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Piélagos contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de 20 de julio 2016, que se desestimó la petición del citado Ayuntamiento relativa a la imposibilidad de ejecución de la Sentencia de 14 de septiembre de 1998, que ordenaba la demolición de diecisiete viviendas unifamiliares en Liencres.
Los hechos se remontan al año 1998, en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en relación al recurso interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, contra la resolución del Ayuntamiento de Piélagos por la que se concedía licencia de obras para la construcción de diecisiete viviendas unifamiliares en Liencres, así como, indirectamente, contra el Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos.
Casi 20 años después de dictarse dicha sentencia, el TSJ de Cantabria dictó un Auto de fecha 20 de julio de 2016, por el que se desestimaba la petición del citado Ayuntamiento relativa a la imposibilidad de ejecución jurídica o legal de la Sentencia de 14 de septiembre de 1998, que ordenaba la demolición de diecisiete viviendas unifamiliares, rechazando de este modo la pretensión de inejecución, al no contemplarlo el artículo 108.3 LJCA, entendiendo la Sala del tribunal autonómico que la existencia de terceros hipotecarios no determina la imposibilidad de su ejecución, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia, pues según señala la Sala, la STS de 9 de julio de 2007 declaró que la demolición de lo indebidamente construido no solo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal, sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos.
El Ayuntamiento de Piélagos, no conforme con dicha resolución judicial, preparó recurso de casación contra el mencionado Auto de fecha 2 de diciembre de 2016, al considerar infrigido el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 105 del mismo texto legal, así como el artículo 24 de la Constitución , argumentando, en síntesis, que se habían determinado, sin contradicción ni posibilidad alguna de oposición ni de prueba, las sumas económicas que se derivan de la ejecución, y que no habían sido objeto de debate procesal, ni en la tramitación del proceso ni en su ejecución, y añadiendo en su argumentario, que para que las indemnizaciones sean debidas, como dice el precepto, es preciso suspender la ejecución del fallo, a fin de tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial, determinando los beneficiarios de la indemnización y su importe, haciéndose efectivo el mismo antes de la demolición, y no, como se llevó a cabo la Sala de Cantabria, determinando la suma y sus destinatarios sin ningún tipo de procedimiento para ello.
La Sala del Alto Tribunal en el Auto de 26 de mayo de 2017, aprecia, conforme argumenta el Ayuntamiento recurrente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo, señalando al efecto, que la sentencia recurrida basa su decisión confirmatoria del auto recurrido del Juzgado en la aplicación del apartado tercero del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducido en esta Ley en virtud de la disposición final tercera, apartado cuarto, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , sobre el cual, de modo manifiesto, no existe jurisprudencia.
El Tribunal Supremo señala que la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: » si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal», por lo que añade que las normas que deberán ser objeto de interpretación son el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal, ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución.
Esperamos con máxima expectación la primera interpretación del Tribunal Supremo del artículo 108.3 de la LRJCA, ya que sin duda son muchísimas las personas afectadas que en su día adquirieron viviendas a terceros de buena fe que estaban afectadas por procedimientos de disciplina urbanística y que terminaron con órdenes de demolición confirmadas por los tribunales de justicia, sin que, por otra parte, fueran indemnizadas previamente con cantidad alguna.
Mientas llega la sentencia, algunos juzgados y tribunales de lo Contencioso-Administrativo están acordando suspender los procedimientos de ejecución en curso hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
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