SOBRE LA AUSENCIA DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS JUICIOS DE INCAPACITACIÓN
El Tribunal Constitucional ha ordenado, el pasado mes de julio, la repetición de la vista de un proceso de incapacitación que se celebró sin la asistencia del Fiscal, que había sido nombrado defensor del demandado. Llegado el día, el Fiscal no acudió al acto, decidiendo la juez celebrar la vista sin aplicar la regla especial de garantía del art. 8.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que dice: «En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.»
Los magistrados del Tribunal Constitucional concluyen que el Fiscal debía estar presente en el acto del juicio al tratarse de una vista en el que dicho demandado estaba inmerso en un proceso de incapacitación por lo que “resultaba esencial a los efectos del ejercicio de su derecho de defensa, asumida en este caso por el Ministerio Fiscal”. Al haberse celebrado la vista sin el Fiscal, el Tribunal Constitucional entiende que“nadie ha podido abogar por que se adoptara ninguna medida o régimen que pudiera considerarse más beneficioso para el demandado, sin que enerve la indefensión (art. 24.1 CE) y pérdida del derecho a un proceso contradictorio (art. 24.2 CE) el elucubrar sobre el mayor o menor éxito de las alegaciones que podrían haberse vertido en el acto por el Fiscal, cuestión que sólo le corresponde analizar al Juzgado competente, luego de permitir dicha intervención y dictar la pertinente sentencia sobre el fondo”.
Pero la sentencia no acaba ahí, sino que el Tribunal Constitucional censura el rifirrafe entre el Juzgado y el Ministerio Fiscal, negando al fiscal vulneración alguna de su derecho de defensa. Razonan los magistrados: “La misma solución estimatoria que se acaba de explicar, sin embargo, no cabe extenderla para el Fiscal actuante en el procedimiento de instancia. Este último conoció con un mes de anticipación cuál era la fecha que se había señalado para la vista del juicio, sin que se conozca con exactitud, porque no se ha explicitado en los distintos escritos procesales presentados, qué imposibilidad tuvo ese día, fuese él u otro miembro de la Fiscalía de área de Vigo, para asistir a ese acto, aun cuando sea notorio que dicha Fiscalía debe atender a un número relevante de órganos jurisdiccionales distintos situados en diversas localidades. No corresponde a este Tribunal terciar en la controversia entre el órgano jurisdiccional y la Fiscalía de área de Vigo, que debe ser resuelta mediante la obligada coordinación de los señalamientos con el Ministerio Fiscal en aquellos procedimientos en los que las leyes prevean su intervención; como sucede en el caso actual, en el que es clara la exigencia de que el Fiscal esté presente en los trámites esenciales de las causas donde actúa como defensor judicial del demandado. Lo que sí nos compete es proteger los derechos de la persona que, desde luego, no tiene responsabilidad alguna en que se haya llegado a esa situación, y que se encuentra, como se ha constatado, en estado de indefensión”.
En nuestra opinión, con esta sentencia queda claro que la insuficiencia de medios en los Juzgados y Tribunales de España o incluso la descoordinación no pueden perjudicar nunca a los justiciables, algo que sucede con demasiada frecuencia, sobre todo en los señalamientos tardíos de los juicios de muy diversa índole, que convierten la dilación indebida en una vulneración clara de la tutela judicial efectiva, sin la cual ningún derecho ni libertad están debidamente protegidos.
José Luis Gardón Núñez, abogado y Director Editorial del blog OpiniónJurídica.
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