Anulación de las liquidaciones efectuadas por los Ayuntamientos del denominado impuesto de “plusvalía municipal” tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017   La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en reciente sentencia de 19 de julio de 2017, ha anulado por primera vez la liquidación […]

PONCE_DE_LEON_OPINIÓN_JURIDICA_PLUSVALIAS_MUNICIPALES_DERECHO_FINANCIERAnulación de las liquidaciones efectuadas por los Ayuntamientos del denominado impuesto de “plusvalía municipal” tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en reciente sentencia de 19 de julio de 2017, ha anulado por primera vez la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Getafe relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la denominada “Plusvalía Municipal”, aplicando lo contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017.

Conviene aclarar, en primer lugar, los artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que han sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional:

Artículo 107. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
  2. a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo”.

 

Artículo 110.4. Gestión tributaria del impuesto

“Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2. a) de esta ley”.

Asimismo, conviene recordar los argumentos en los que se base el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de mayo de 2017 para declarar inconstitucionales los preceptos transcritos:

El tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley reguladora de haciendas locales otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica».

Debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Basándose en esta novedosa jurisprudencia constitucional el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 19 de julio de 2017 revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 confirmatoria de liquidación por IIVTNU señalando al respecto lo siguiente:

“La liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL.

Hasta la fecha, y desde Sentencia de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012, que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando «la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor» y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017, de 1 de Marzo de 2017, que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad .

A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos…) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es «dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento», determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad”.

El Gobierno de la Nación ha redactado ya el Proyecto de Ley por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (TRLRHL), que se centra en modificar la forma de determinar la existencia del incremento de valor del terreno, modificando el artículos 104, añadiendo un apartado 5, modificando el apartado 4 del artículo 110 (ambos con efectos desde el 15/06/2017), y el artículo 107 apartados 1 y 4 (con efectos desde la entrada en vigor de la reforma) del RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales).

Según lo previsto en el Proyecto de Ley:

a) No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno.

b) En las transmisiones onerosas (compraventa de vivienda), serán las escrituras las que determinen si existe incremento de valor o no, o los comprobados por la Administración tributaria encargada de la gestión de los impuestos.

c) En las transmisiones lucrativas (herencias o donaciones), será el valor real que conste en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o los comprobados por la Administración tributaria encargada de la gestión de los impuestos.

d) Esta modificación, se prevé en el proyecto de ley, que tenga efectos desde el 15 de junio de 2017, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 11 de mayo, en el BOE.

e) Otra modificación, se centrará en mejorar técnicamente la determinación de la base imponible del impuesto, sustituyendo los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la misma, por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de año transcurridos desde la adquisición del terreno, que serán actualizados anualmente, así como los coeficientes de actualización de los valores catastrales.

Esperemos que el legislador apruebe rápidamente dicha modificación de la Ley de Haciendas Locales, porque son muchos los Ayuntamientos de España y ahora, con la reciente sentencia del TSJ de Madrid, los propios Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, los que puedan recibir una multitud de solicitudes de anulación de liquidaciones del impuesto de “plusvalía” y que, en muchos casos, supondrá también, una “avalancha” de recursos ante los juzgados de lo contencioso-administrativo.

 

 

Javier Gardón Núñez, abogado

 

 

Sin comentarios

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

%d