Analizamos jurídicamente supuestos prácticos de  la segunda causa de mortalidad en accidentes de tráfico   Con motivo de la vuelta de vacaciones, analizábamos en el artículo publicado ayer una de las infracciones viales más cometidas por los españoles, conducir sin el preceptivo permiso. Queremos ahora analizar el trato jurisprudencial con el que los tribunales españoles […]

PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_OPINION_JURIDICA_DERECHO_PENAL_CONDUCIR_ALCOHOL_FRANCISCO_SANTIAGO_FERNANDEZ_ALVAREZAnalizamos jurídicamente supuestos prácticos de  la segunda causa de mortalidad en accidentes de tráfico

 

Con motivo de la vuelta de vacaciones, analizábamos en el artículo publicado ayer una de las infracciones viales más cometidas por los españoles, conducir sin el preceptivo permiso. Queremos ahora analizar el trato jurisprudencial con el que los tribunales españoles van a examinar uno de los delitos también más cometidos junto a éste: La conducción bajo los efectos del alcohol y su relación con el delito de desobediencia. No buscamos una exposición sistemática de la legislación vigente sino, a través de dos recientes sentencias,  mostrar cuestiones actuales para la doctrina con las cuales se desmienten muchos rumores que, en el saber popular y en los foros virtuales,  se han divulgado erróneamente, mostrando  así algunas enseñanzas que todos debemos tener presentes.

Conducir bajo los efectos del alcohol o de las drogas es un delito tipificado en el Código Penal en su artículo 379, cuyo tenor literal dice: “ (….) será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2.- Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Gracias a los sondeos estadísticos que muestran la gran tasa de mortalidad por esta causa, las incontables campañas publicitarias de la Dirección General de Tráfico y  las noticias diarias en todos los telediarios nacionales, a nadie le es desconocido las catastróficas consecuencias personales y materiales que supone esta conducta, ni la responsabilidad penal a la que se puede enfrentar el culpable. Dada la trascendencia del problema, , el legislador refuerza la protección frente a estas conductas mediante el artículo 383artículo 383, por el cual “El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”.

Ambos preceptos han llevado en ocasiones a los juzgados y tribunales a sopesar  si con ello se vulnera el principio non bis in ídem, al  ser condenado por un concurso real de delitos el conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas y desobedecer a la autoridad pertinente, que exige al conductor someterse a las distintas pruebas contempladas en la normativa, supuesto muy habitual para todos.

A esta cuestión responde la sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, publicada el pasado ocho de junio, que termina declarando la compatibilidad del concurso pues, tal y como señala en el punto segundo de su fundamentación jurídica, el legislador ha considerado como necesaria la punición acumulada de ambos tipos penales para reforzar, con una mayor eficacia, la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial. Claro en su conclusión, el tribunal se basa en la transgresión a distintos bienes jurídicos que en estas infracciones se cometen para motivar tal intervención penal, pues al conducir en estas condiciones se estaría atentando contra el orden público, entendido como orden jurídico o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales concretado aquí en el tráfico vial y, de la misma forma, quien desobedece a un miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado, además de transgredir ese orden público buscado por el legislador, atenta contra la segunda finalidad protectora propia y específica del tipo penal de desobediencia: la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública, también llamado por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia, principio de autoridad.

Argumentado el porqué del concurso de delitos, cabe preguntarse sobre la necesidad de establecer un precepto concreto de desobediencia en los delitos contra la Seguridad Vial, cuando existe ya un precepto que bien podría contemplar el tipo penal, pues el artículo 556.1 establece que “1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Según la sentencia, la redacción de este tipo penal específico del artículo 383 se justifica por la necesidad de dar eficacia real al tipo penal que recoge la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas pues, de no ser reforzado con una amenaza penal, los conductores se negarían a realizar las pruebas periciales y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos, solución análoga a la desarrollada por la doctrina constitucional al tratar el porqué del tipo específico de desobediencia en los casos de sedición. Toda esta exposición puede considerarse doctrina asentada pues es recogida además por las sentencias del Tribunal Supremo con número 531/2017  y  210/2017.

Por otro lado,  queremos advertir sobre nuevas modalidades de estos concursos que, con el paso del tiempo,  aparecen en los tribunales. Un ejemplo claro es el tratado por la sentencia del Alto Tribunal número 419/2017, la cual nos advierte sobre una de dichas modalidades de este concurso de delitos  en la que podemos incurrir de no ser diligentes con las autoridades. La sentencia termina por declarar que también comete el delito quien, siendo instado por un agente a realizar una segunda prueba pericial por considerar la primera inconcluyente, se niega. Su motivo es sencillo: los avances de la técnica permiten una gran medición de los índices recogidos en el ordenamiento como máximos tras los cuales el individuo realiza el tipo penal, como por ejemplo el análisis de saliva, de sangre o la facilitada por máquinas más complejas,  pero que, por motivos económicos y materiales, no es posible realizarlas en un control rutinario  a todos los conductores que son detenidos. Por ello, se introducen nuevos métodos científicos que, sin perder exactitud, no son tan aparatosos, como el conocido alcoholímetro de la policía, pero que pueden ser inconcluyentes debido a fallos técnicos o circunstancias corporales especiales del conductor, haciendo necesaria una segunda prueba que arroje las cifras exactas necesarias para respetar la seguridad jurídica de los ciudadanos y el mantenimiento de la seguridad vial por las agentes competentes. Sirva como ejemplo el caso en el que un agente advierte que su alcoholímetro podría no estar dando resultados reales, pues cifra muy a la baja la cantidad de alcohol en comparación a la conducción muy irregular que un sujeto venía realizando kilómetros atrás y que fue advertida por el agente.  Por ello, el conductor es instado a realizar una segunda prueba en la furgoneta de Atestados, negándose éste a tal efecto de forma rotunda, viéndose  ya impune por el resultado obtenido del alcoholímetro que pensaba debía ser vinculante para los agentes de forma definitiva . El conductor resultaría  condenado, según esta doctrina, por desobediencia respecto de su negativa  a la realización de la segunda prueba de alcoholemia.

Estos delitos constituyen un grave riesgo para el propio conductor y para los que están a su alrededor, constituyendo una conducta por desgracia muy reiterada en nuestro país, que coloca esta causa como la segunda más repetida en accidentes mortales de tráfico después del exceso de velocidad. Cualquiera que fuere el procedimiento a seguir, Juicio rápido o Procedimiento abreviado,   desde OpiniónJurídica queremos advertir a nuestros lectores que es necesario y fundamental ser asesorado desde el primer momento por un abogado colegiado con experiencia,  que pueda velar por nuestros intereses de vernos envueltos en estas situaciones  que, sin lugar a duda, pueden conllevar gravísimas consecuencias.

 

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado.

 

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