Analizamos la figura y consecuencias penales del delito de exceso de velocidad así como enseñanzas prácticas declaradas por la jurisprudencia

PONCE_DE_LEON_OPINION_JURIDICA_DERECHO_PENAL_SANTIAGO_FERNANDEZ_ALVAREZ_EXCESO_DE_VELOCIDADAnalizamos uno de los delitos mas cometidos en España pero también el mas desconocido

 

Como cierre de esta serie de artículos acerca de los delitos contra la Seguridad Vial que, desde la perspectiva penal, son más cometidos en España, estudiaremos ahora uno de los principales motivos de sanción administrativa que, superando determinados límites, pueden conllevar también la responsabilidad penal del sujeto: El exceso de velocidad. Nuestra intención ahora es recoger las ideas generales que todos debemos tener en cuenta para comprender esta figura penal:

1.- Todo exceso de velocidad, respecto del marcado preceptivamente en la vía, puede llegar a ser motivo de sanción administrativa. Solo constituye delito si se superan los sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la fijada reglamentariamente. Según el artículo 379 del Código Penal esto puede acarrear la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad con duración de treinta y uno a noventa días. Este tipo conlleva en todo caso la pérdida del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de  uno a cuatro años.

2.- Dada la multitud de casos en los que la prueba aportada en la denuncia no cumplía los límites constitucionales de la seguridad jurídica, la jurisprudencia termina por declarar que, en este delito, los medios de prueba son tasados y que, por tanto, deben tratarse en todo caso de aquellos aprobados previamente por el Ordenamiento. Sirva de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo número 1175/2015, publicada el siete de julio del presente año.

3.- Si el conductor es detectado en varias ocasiones a lo largo de su recorrido superando estos límites, la jurisprudencia advierte  sobre la imposibilidad de enjuiciar al conductor tantas veces como fue detectado el delito, pues se estaría atentando contra el principio non bis in ídem, acarreando necesariamente la prevalencia de la primera sentencia y la anulación de  las posteriores. Para ello deben coincidir el sujeto activo, el vehículo, la conducta y el tipo penal aplicable, en este caso el descrito en el art. 379.1 del Código Penal.

4.- Previsiblemente, un exceso de velocidad así de desproporcionado en una vía interurbana puede provocar atropellos mortales, colisión con otros vehículos o graves daños materiales. Esta fatídica pero previsible consecuencia, ha llevado a determinados autores de otros foros virtuales a determinar que estaríamos ante un claro caso de asesinato y no de un homicidio lo cual, según lo establecido jurisprudencialmente, no puede estimarse tan sencillamente. El asesinato es un delito muy grave previsto en el artículo 139 Código Penal, para el cual está prevista una pena de prisión de quince a veinte años. Su diferencia con la figura del homicidio radica en la concurrencia de unas circunstancias recogidas en el propio tipo como son la alevosía, la recompensa, el ensañamiento o el carácter facilitador que éste tuviere para facilitar otros delitos. Sin pretender mayor profundización en este tipo penal tan complejo, generalmente podría pensarse que media alevosía en quien, consciente de las consecuencias de superar así el límite de velocidad y de la indefensión de los peatones que pudiera encontrarse, realiza la conducta. Esta idea es completamente descartada por la jurisprudencia, que exige la demostración de otros factores de vital importancia, como el dolo o intención subjetiva de cometer el delito (STS 122/2010; STS 604/2014 y STS 418/2014 entre otras).

5.- En este último punto, encontramos una de las consecuencias de no tener un buen asesoramiento jurídico y es que muchas personas enjuiciadas por este delito, ante la posibilidad de reducir la condena y la multa, ponen fin al procedimiento mediante sentencia de conciliación en la que se acuerda con las partes acusadoras los términos de la resolución para después comunicárselo al juez. Siendo una vía procesal legítima, debemos tener en cuenta que este tipo de resoluciones impiden posteriormente su recurso salvo cuando, tal y como indica el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada«.

El exceso de velocidad sigue siendo en nuestros días objeto de controversia, no tanto por la intervención del derecho penal, que vemos justificada dado el índice de mortalidad y de los innumerables bienes jurídicos en juego, sino por la ineficiencia de muchas de nuestras  carreteras y la idea de afán recaudatorio que, en opinión de muchos, está detrás de tantas medidas de seguridad. Desde OpiniónJurídica queremos advertir a nuestros lectores que es necesario y fundamental ser asesorado desde el primer momento por un abogado colegiado con experiencia,  que pueda velar por nuestros intereses de vernos envueltos en estas situaciones  que, sin lugar a duda, pueden conllevar gravísimas consecuencias.

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado.

 

 

 

 

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