Fiscalmente ¿soy alto directivo? El TEAC inicia nuevo criterio sobre la posible exención por idemnización de despido a un alto directivo

PONCE_DE_LEON_OPINION_JURIDICA_DERECHO_FINANCIERO_IDEMNIZACION_DESPIDO_EXENCION_ALTO_R¡DIRECTIVO_CARLOS_DIAZ_SUAREZEl TEAC se pronuncia sobre la posible exención tributaria en indemnizaciones por despido a los altos directivos

 

Comentaremos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que, aunque no es una resolución dictada en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, si que resuelve una cuestión de actualidad como es la calificación de las indemnizaciones percibidas por un alto directivo resolviendo,  entre otras cuestiones, una liquidación de la Administración sobre la calificación de una indemnización percibida por el Director de Recursos Humanos perteneciente a una empresa.

En dicha liquidación, la Administración considera que la indemnización percibida por el Director de Recursos Humanos ha de estar plenamente sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, sin que le sea de aplicación la exención del artículo 7 de la Ley de IRPF, que establece que «(…) estarán exentas:  (…) e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato«.

Basándose en este artículo, la empresa consideró que la indemnización satisfecha al Director de Recursos Humanos estaba exenta de IRPF al considerar conjuntamente los límites marcados por el Estatuto de los Trabajadores.

La Administración Tributaria, no conforme con dicho criterio, incoó acta de disconformidad considerando que la indemnización percibida es un Rendimiento del Trabajo Personal sujeta y no exenta de IRPF, ya que califica el trabajo realizado por el Director de Recursos Humanos como relación laboral de carácter especial de alta dirección.

El contribuyente, no conforme con dicha calificación, presentó alegaciones a acta de disconformidad basándose en:

«1.- Que la Inspección extralimitó las funciones que le atribuye la Ley General Tributaria.

2.- Subsidiariamente, improcedente calificación de la relación laboral como relación especial de alta dirección.»

Finalmente, la Oficina Técnica se ratificó en el informe emitido por la Inspección de Hacienda.Ante esta situación el contribuyente interpuso la Reclamación Económico Administrativa objeto de este comentario.

En dicha reclamación señalaba los siguientes puntos:

  1. La Inspección extralimitó las funciones que le atribuye la Ley General Tributaria.
  2. Subsidiariamente, improcedente calificación de la relación laboral como relación especial de alta dirección.
  3. Las conclusiones de las Inspección se basan en meros indicios que en ningún caso revelan la existencia de una relación especial de alta dirección.

El Tribunal Economico Administrativo Central resuelve respecto de las cuestiones planteadas por el contribuyente con los siguientes Fundamentos:

«Comenzando por la capacidad de la Inspección de calificar la relación a efectos tributarios, y que según el interesado se supone extralimitarse en sus funciones, ha de destacarse, como ya se hizo en el acta de disconformidad, el principio de calificación dispuesto en el artículo 13 de la LGT, según el cual: “Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocios realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.

«Por tanto, se trata de una facultad que la Ley atribuye  a la Administración, y que le permite, solo a efectos tributarios, determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible y su correspondiente tributación, con independencia de la forma o denominación dada por las partes».

Resuelta la primera cuestión planteada por el contribuyente, considerando que la Inspección de Hacienda no se ha extralimitado en sus facultades, pasa a resolver el segundo punto planteado.

A este respecto, señala el TEAC que se hace necesario partir de la definición de personal de alta dirección recogida en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, donde se dispone que:

Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instituciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”

Y en su artículo 2 que “La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la reciproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe”.

A este respecto es necesario acudir al criterio mantenido por el Tribunal Supremo que establece:

“… en rigor, el texto no exige que únicamente merezca tal calificación el «alter ego» de la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial; ya que la primera expresión hace referencia a la intensidad del poder, no a su extensión en lo territorial o funcional, de suerte que en sectores concretos de la empresa puede desplegarse la actividad del alto directivo ya que en definitiva la esencia de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa.

Y por lo que afecta a la segunda expresión -poderes relativos a los intereses generales de la empresa- se está haciendo referencia al ejercicio de un poder superior que puede determinar el sentido de la marcha de la empresa de la misma forma que lo haría su titular, sin sometimiento a otros órganos intermedios, pero, dada la complejidad estructural actual de muchas organizaciones empresariales, las decisiones pueden ser tomadas en áreas concretas o en sectores clave de su actividad, en las que, sin embargo, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa que engloban a todas esas áreas o sectores”.

También señala  el TEAC que en anteriores resoluciones ha establecido a este respecto:

“La relación laboral especial de alta dirección queda probada no por la extensión territorial o funcional del poder sino por su intensidad, de suerte que en sectores concretos de la empresa también puede desplegarse la actividad de alto directivo pues la esencia de éstas consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno, de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma. Carece de relevancia la denominación del cargo o puesto dada por las partes, pues lo realmente trascendente es el conjunto de facultades y poderes que desarrollen en la práctica”.

Estableciendo por ultimo el TEAC que: «De esta forma, el señor Mx…, pese a depender del Director de la Empresa, el conjunto de características que rodean su relación laboral determina que se considere como una relación especial de alto directivo pues, en síntesis,  desempeñas una funciones que inciden sobre los objetivos generales de la empresa disponiendo para ello de unas facultades muy amplias propias de un alto directivo y de no un trabajador muy calificado».

Por todo ello considera el TEAC que la indemnización percibida por el contribuyente ha de calificarse como una indemnización de personal de alta dirección y por tanto ajena al Estatuto de los Trabajadores y, por ende, no exenta del IRPF de acuerdo con el artículo 7 de la Ley del impuesto.

Aunque es una resolución sujeta a todo tipo de controversias, el TEAC parece haber establecido un criterio claro respecto de la calificación del personal directivo de las empresas. Habrá que esperar a próximas resoluciones para confirmarlo pero, que duda cabe, el debate está sobre la mesa.

 

Carlos Díaz Suárez, Economista experto en dirección y análisis financiero fiscal.

 

 

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