¿Tienen límites los servicios farmacéuticos nuevos? El Tribunal Supremo recuerda la legislación vigente acotando la actuación pública para nuevos espacios de servicio famacéutico

PONCE_DE_LEON_OPINION_JURIDICA_DERECHO_PUBLICO_FARMACIA.jpg¿Deben justificarse los nuevos servicios farmacéuticos?

 

Un servicio farmacéutico de urgencia debe establecerse para una mejor atención de los  usurarios que redunde en el interés general, por lo cual, no cabe establecer zonas de urgencia sin motivación de ninguna clase. Con frecuencia, Colegios de Farmacéuticos y Consejerías autonómicas establecen zonas de urgencia farmacéutica de forma inmotivada, actuación a la que el Tribunal Supremo ha puesto punto y final el pasado mes de julio.

 

Comentamos hoy una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que confirma la nulidad de la Resolución de una Consejería de Sanidad sobre la reestructuración del servicio de urgencia en la que se incluían varias oficinas de farmacia.

 

Para el Alto Tribunal, “el establecimiento de criterios generales para todas las zonas farmacéuticas afectadas por la restructuración debe de ir seguido de una aplicación específica y concreta en cada una de ellas, que ponga de manifiesto que la proyección de los criterios se hace por razones de interés general, para proporcionar un mejor servicio a los usuarios, atendidas las circunstancias de dicha zona”. Además, en el caso enjuiciado, la Consejería estimaba un recurso administrativo contra una resolución anterior del Colegio de Farmacéuticos. Y está no es una cuestión baladí para el Tribunal Supremo, para cuyos magistrados se precisa, en estos casos, un plus de motivación, que se satisface expresando por qué el sistema inicialmente previsto ha de ser modificado, y cuál es la mejora que produce.  Aunque la Consejería de Sanidad intentó paliar la falta de motivación con un informe técnico, el Tribunal Supremo lo descarta “atendiendo al escueto contenido del mismo”.

 

La sentencia es muy interesante, no sólo en cuanto al fondo (zonas farmacéuticas de urgencia), sino en cuanto a la trascendencia de la motivación de las actuaciones administrativas. Y es que, como señala la resolución del Tribunal Supremo, el receptor del acto administrativo tiene que poder impugnarlo ante los órganos jurisdiccionales, para que estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE. En realidad, si no hay motivación administrativa, en nuestro criterio ya se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el juez o tribunal estará “ciego” ante la Resolución que se le pone en la mesa. Y el juez no está para sustituir a la Administración.

 

José Luis Gardón Núñez, abogado y Director Editorial del blog OpiniónJurídica

 

 

 

 

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