El Tribunal Supremo aprecia la obligación de la Administración Pública de indemnizar a aquellos deportistas que fueron sancionados injustamente en materia de dopaje.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictada con fecha 25 de abril de 2017, a su disposición en este enlace y en la parte inferior del artículo, enjuicia la reclamación interpuesta por un ciclista profesional y su equipo solicitando la responsabilidad patrimonial pública del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El ciclista, que dio positivo en un control antidopaje realizado al finalizar una etapa de la Vuelta Ciclista a España del 2005, fue sancionado por la Real Federación Española de Ciclismo con la anulación de los resultados individuales obtenidos en dicha prueba ciclista y la suspensión de dos años de la licencia federativa por infringir lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.2 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valladolid dictó sentencia el 14 de junio de 2011, dejando sin efecto la sanción impuesta sobre la base de los siguientes hechos:
- No constaba en el expediente a quien le fue entregada la muestra extraída al ciclista en el Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes.
- Tampoco constaba qué empresa hizo el trasporte, en qué condiciones se hizo éste, ni la custodia de la muestra.
- Se le denegaron inmotivadamente determinadas pruebas solicitadas.
- La muestra no se entregó en el plazo de 24 horas, al coincidir con festivo, sino casi 40 horas después, a temperatura ambiente, por persona o empresa que se desconoce.
Declarada la improcedencia de la sanción impuesta, el ciclista y el equipo reclamaron al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte una indemnización por los daños y perjuicios causados.
El Alto Tribunal, a la vista de las circunstancias, considera que concurren los elementos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública. En efecto, existe un daño efectivo (resolución sancionadora antijurídica), individualizable, evaluable económicamente y con un nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso junto con una lesión antijurídica, en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.
Argumenta el Tribunal Supremo que “no ofrece duda que la sanción de suspensión de la participación del ciclista en competiciones oficiales produjo un daño efectivo, evaluable económicamente como ahora analizaremos y que existe relación de causalidad entre la sanción de suspensión y la lesión patrimonial sufrida por el corredor”.
La sentencia termina condenando a la Administración del Estado a indemnizar a los recurrentes por un total de 724.904,86 euros, de los cuales, 655.904,86 euros corresponden al ciclista y 69.000 euros al equipo.
Por último, es interesante destacar la argumentación ofrecida por el Tribunal Supremo para rechazar uno de los motivos de defensa esgrimidos por la Abogacía del Estado. La Administración demandada mantenía que la Real Federación Española de Ciclismo no ha había ejercido la potestad disciplinaria configurada como una función pública de carácter administrativo conforme a lo previsto en el art. 33.1.f) de la Ley 10/1990 y en el art. 3.1.f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, en el desarrollo de competencias estatales o internacionales organizadas o tuteladas por la Real Federación Española de Ciclismo, sino que ejerció dicha potestad disciplinaria por delegación de la UCI, siguiendo el procedimiento previsto en la reglamentación correspondiente de dicha organización con ocasión de un control de dopaje efectuado en una competición ciclista de carácter internacional en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Antidopaje de la UCI. Y que, por tanto, toda vez que el daño no se habría producido como consecuencia del ejercicio de una función pública, no concurría la responsabilidad patrimonial de la administración pública. El Alto Tribunal rechaza dicho motivo argumentando que “entre las funciones públicas que ejercen por delegación las federaciones deportivas se incluyen las sancionadoras, incluso aunque se trate de competiciones internacionales”. Precisa el Tribunal Supremo “que la expresión «ámbito estatal» a que se refiere el art. 74.2.c) Ley del Deporte, alude a que la potestad disciplinaria de la Federación se ejerce en relación a la actividad deportiva que se desarrolla en el territorio de nuestro Estado y por tanto, aunque se trate de una competición internacional siempre que el hecho infractor suceda en ese territorio”. Se dice además en la sentencia “que la privación o suspensión de la licencia federativa es una manifestación del ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo delegadas que la jurisprudencia viene reconociendo desde los años 2003 y 2004 y ello con independencia de que la causa sea la aplicación de una norma sancionadora y aunque ésta rija una competición de ámbito internacional”.
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