Si ya he recibido orden de demolición por las obras que hice ¿que puedo hacer? analizamos las nuevas posibilidades legales disponibles a la luz de lo declarado por los tribunales.

PONCE_DE_LEON_OPINION_JURIDICA_URBANISMO_CADUCIDAD_PROCEDIMIENTO_DEMOLICIÓN_JAVIER_GARDÓN_NÚÑEZLAS ORDENES DE DEMOLICIÓN ACORDADAS TRANSCURRIDO YA EL PLAZO DE CADUCIDAD DESDE EL REQUERIMIENTO DE LEGALIZACIÓN, HASTA LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN , PODRÁN SER OBJETO DE ANULACIÓN POR LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 30 de noviembre de 2016, ha anulado la resolución del Ayuntamiento de Madrid por la que se requería al denunciado para que en el plazo de un mes procediese a la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca de su propiedad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid de fecha 21 de julio de 2015, considera en síntesis lo siguiente:

 

«1º. Que el expediente de restauración de la legalidad urbanística previsto en los   artículos 194 y 195 de la  Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tiene un plazo de caducidad de diez meses, como establecen los artículos 194.7 y 195.4 de la citada Ley, plazo que debe computarse desde el requerimiento de legalización hasta la notificación de la orden de demolición

2º. Que examinado el expediente se comprobó que el requerimiento de legalización se dictó el 29 de septiembre de 2009, siendo resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el mismo el 4 de diciembre de 2009 y, posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2011, se dictó audiencia previa a la demolición y el 23 de abril de 2012, se dictó la orden de demolición.

3º. Que esta Sala y Sección ya ha señalado, en  sentencia de 18/03/2015   que  «la falta de acto expreso acordando el archivo de las actuaciones como consecuencia de la caducidad procedimental si bien puede suponer una infracción de la obligación de resolver a la que se refiere el artículo 42, apartado 1º, de la  Ley 30/1992,  resolución que habría que consistir en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, dicha infracción no se traslada al nuevo expediente que se inicia con el dictado del nuevo requerimiento de legalización. Lo anterior significa que, en principio, la falta de acto expreso declaratorio de la caducidad no supone una infracción trasladable a un nuevo expediente que se incoe.

4º. Que el segundo expediente no se incoó con un nuevo requerimiento de legalización, como sería en principio lo procedente, sino con una audiencia previa a la demolición. Ciertamente debemos considerar que no es necesario que, en todo caso, una vez caducado el anterior expediente, el nuevo expediente de restauración de la legalidad se inicie siempre con un nuevo requerimiento de legalización. Ello no será necesario cuando conste ya previamente denegada la licencia por acto expreso de la Administración o sean manifiestamente ilegalizables las obras.

5º. Que en el presente caso la orden de demolición no se dictó porque se denegara la licencia, sino que se dice textualmente en dicha orden que «con fecha 26/03/2012 se ha dictado resolución en el expediente de solicitud de licencia acordando la finalización del procedimiento por desistimiento del interesado». Ello nos debe conducir a entender que era preciso que una vez caducado el expediente iniciado con el requerimiento de legalización del año 2009, el nuevo expediente de restauración de la legalidad se iniciara con un nuevo requerimiento de legalización y no con una mera audiencia previa a la demolición, máxime teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no justificó en la audiencia previa que las obras fueran manifiestamente ilegalizables.

6º. Que por todo ello, termina declarando la Sala, que no debe estimarse suficiente con la audiencia previa concedida antes de dictar la orden de demolición, por lo que constando que el único requerimiento de legalización data del año 2009 mientras que la orden de demolición es del año 2012, es claro que había transcurrido el plazo de 10 meses establecido legalmente, por lo que debe estimarse el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden de demolición.»

En definitiva, este es el criterio actual del TSJ de Madrid respecto al plazo de caducidad de los expedientes de restauración de legalidad urbanística, incoados frente a obras finalizadas sin licencia, contenidos en la vigente Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 2001, criterio e interpretación que probablemente variará sustancialmente de aprobarse el Proyecto de Ley de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid, actualmente en la Asamblea de Madrid, en cuyo artículo 218 se recoge lo siguiente:

Siempre que no hubieren transcurrido más de ocho años desde la total terminación de las obras sin título habilitante, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en aquel, el Ayuntamiento incoará procedimiento de restauración de la legalidad urbanística con adopción de cualquiera de las medidas señaladas dispuesto en el artículo anterior.

El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento, regulado en este artículo, será de diez meses a contar:

  1. a) Si no se solicita título habilitante, desde el día en que se dictó el acto administrativo resolviendo el requerimiento de solicitud.
    b) Si se solicita título habilitante, desde el día en que se presente aquél con su documentación completa.
  2. c) En cualquier otro supuesto, desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio.

Cuando hayan transcurrido más de ocho años, las obras y construcciones, los usos del suelo o del subsuelo, efectuados sin cumplir con la legalidad urbanística, quedarán sujetos al régimen establecido para los usos declarados fuera de ordenación.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o al uso previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior, o la que resulte de la comprobación realizada por la Administración Pública actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho”.

Ojalá que este artículo de opinión pueda servir para despejar dudas a los muchos afectados por órdenes de demolición de obras presuntamente ilegales o realizadas sin licencia que se plantean acudir a los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo en defensa de los derechos que legalmente le amparan.

Javier Gardón Núñez, Abogado

 

 

 

 

 

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