¿Tienen que pagar los abogados del Turno de oficio el IVA? Explicamos todos los detalles del problema que ha tenido en jaque a muchos colegios en España.

PONCE_DE_LEON_DERECHO_FINANCIERO_CARLOS_DIAZ_SUAREZ_TURNO_DE_OFICIO_IVA_ABOGADO_MADRID¿Tendrán finalmente que asumir el IVA el abogado de oficio?

 

Los comúnmente llamados Abogados de Oficio,  constituyen una figura recogida en la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, cuya labor social es reconocida  y muy bien valorada por toda la clase política y, en general, por toda la sociedad a pesar  de sus precarios honorarios, punto controvertido en todos los colegios de España. Hasta hace poco, fiscalmente see encontraban no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 37/1192 de dicho Impuesto que establece en su punto 10º:

 

No estarán sujetas:

» 10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia«.

Este criterio marcado claramente por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido es el que se ha seguido aplicando durante estos años. Pero ,como consecuencia de una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en contestación a diversas cuestiones prejudiciales planteadas al efecto por el Tribunal Constitucional belga, se ha pronunciado sobre la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por abogados a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita.

En dicha Sentencia el TJUE establece:

«Por consiguiente, los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita objeto del litigio principal no están exentos del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.”.

Como consecuencia de esta Resolución, la Dirección General de Tributos estableció en consulta vinculante de 25/01/2017 que «En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que esta Dirección General de Tributos deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento«.

Todo ello trajo como consecuencia un cambio de criterio, finalmente se determinó no haber lugar a la no sujeción a partir del 1 de enero de 2017, pasando  a tributar al 21 por ciento.

No obstante, la Ley 2/2017 que modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2017, la referida Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica con el propósito, tal y como predica su exposición de motivos “de incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación.”.

De esta forma, la nueva regulación de la asistencia jurídica gratuita se fundamenta en dos principios fundamentales: su carácter obligatorio para los profesionales, abogados y procuradores, que deban realizar la prestación para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 119 de la Constitución, así como que esta prestación será realizada a título gratuito por los referidos profesionales.

Como consecuencia de la Sentencia del TJUE y de la modificación de la Ley 1/1996 se ha emitido por la Dirección General de Tributos la Consulta Vinculante objeto de este comentario que «Del sistema de asistencia jurídica gratuita, establecido por la nueva regulación de la Ley 1/1996, resulta que los abogados y procuradores que vayan a realizar sus prestaciones de servicios profesionales recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación en el marco de la obligación contenida en la propia Ley 1/1996. Estas cantidades no constituyen, por tanto, la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido

 En consecuencia, de todo lo anterior, desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido«.

Menos mal que la racionalidad abre los ojos a la Dirección General de Tributos (DGT) y aunque, en nuestra modesta opinión, sigue mezclando la no inclusión en Base Imponible de IVA con las indemnizaciones con la no sujeción, por fin aclara un tema que ha tenido a los Abogados de Oficio en una incertidumbre desde el 1 de enero de 2017.

No obstante, cabe preguntarnos ¿que hacemos con los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados desde el 1 de enero de 2017 con IVA al 21%?, esperemos que la AEAT nos de una respuesta.

 

Carlos Díaz Súarez, Economista experto en dirección y análisis financiero fiscal

 

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