Aumentan las denuncias y detenciones por el delito de estafa pero ¿que es realmente la estafa? ¿he sido estafado o me han robado? ¿afecta la diferencia?

PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_OPINION_JURIDICA_DERECHO_PENAL_SANTIAGO_FERNANDEZ_DELITO_DE_ESTAFASegún el Ministerio del Interior, el delito de estafa ha aumentado drasticamente en España desde el 2011 con la crisis pero ¿que es realmente la estafa?

 

En nuestros días el delito de estafa se ha convertido en una figura nada fácil de abarcar, las nuevas tecnologías, la facilidad de desplazamiento internacional y el inabarcable mundo de Internet, convierten en auténticas hazañas la instrucción de estos delitos por parte de los tribunales. Como veremos más adelante, su enjuiciamiento tampoco es sencillo pues a las pruebas objetivas de los hechos debe sumársele la concurrencia de  elementos subjetivos necesarios para que pueda hablarse de estafa y no de otros tipos penales, cuestión nada fácil para el juez ni para las estrategias a seguir por los letrados. Sin pretender un estudio exhaustivo, queremos resaltar cuestiones importantes que, asentadas por la jurisprudencia, puedan servir a nuestros lectores para comprender mejor estos delitos y su contexto doctrinal.

La estafa es un delito contra el patrimonio, comprendido en el artículo 248 de nuestro Código Penal cuyo tenor literal dice:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

  1. También se consideran reos de estafa:
  2. a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
  3. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
  4. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.”

La Jurisprudencia resalta en muchas ocasiones que la redacción del artículo no es una cuestión aleatoria, sino que en muchas sentencias especifica el Alto Tribunal que deben concurrir todos y cada uno de sus elementos “sustanciales”, esto es, el ánimo de lucro, un engaño bastante, el error de quien lo sufre, una disposición patrimonial y un perjuicio para quien la sufre (STS nº 276/2005 y 1276/2006).

Pero, para considerar la conducta típica, dichos elementos deben tener entre sí una relación secuencial y causal, de tal forma que el autor, movido en todo momento por el ánimo de lucro, debe ejercitar sobre el sujeto un engaño bastante como para que el perjudicado cometa un error, material o de juicio, que tenga como consecuencia una transmisión patrimonial en favor del autor que provoque un perjuicio en los bienes personales del afectado.

Se puede afirmar que a lo largo de los años han existido grandes controversias en torno a cada uno de estos elementos que, por desgracia, no podríamos resumirlas aquí pero sí mostrar un ejemplo que lo clarifique. Desde el año 2006, para muchos juzgados y tribunales había un cuestión de fondo sobre si existía un “engaño bastante” en quien era manifiestamente negligente con el cuidado de sus bienes, lo que se conoce para muchos autores como el deber de autotutela. También lo era la duda sobre qué entidad debía tener tal engaño para hablar de estafa y no de una estrategia que facilitase un robo. En la actualidad, sin poder hablar taxativamente por los cambios constantes de la jurisprudencia, se mantiene la tesis de que el engaño debe ser un artificio, pensado previamente por el autor, que provoque una “falsa percepción de la realidad” a través de distintos “medios materiales o virtuales” ,como  en el famoso caso del presente año en el que un hombre afirmó con documentación falsa que padecía con el objetivo de captar donaciones. Debe tener cierta elaboración previa y el engaño debe tener una entidad suficiente.

Por otra parte, en nuestros días tampoco caben los planteamientos acerca de la mayor o menor inocencia de quien sufre la estafa pues el Alto tribunal ya ha declarado que “en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.” ( STS 598/2017.)

De todo lo anterior llegamos a dos conclusiones claras: Se necesita un análisis jurídico exhaustivo de cada uno de los elementos de este tipo penal que tanto ha aumentado en España desde el 2011 y que ello es una cuestión de vital importancia para los intereses de nuestros clientes, pues ni es igual la condena entre el delito de estafa y un hurto ni tampoco los intereses  en juego para quien ha padecido estas conductas que, esperemos, dejen de convertirse en algo cotidiano  en la prensa.

 

Santiago Fernández Álvarez, Abogado.

 

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