La Jurisprudencia especifica otros motivos de despido para los funcionarios interinos. Analizamos su postura y cómo prevenir esta situación

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Terminamos esta primera serie de artículos de opinión relativos a los procesos selectivos y acceso a la función pública con una interesante sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que aborda una cuestión nada pacífica referida al cese de los funcionarios interinos cuando desaparecen las razones de urgencia y necesidad que determinaron su nombramiento.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, resuelve las pretensiones formuladas por una funcionaria interina (Técnico Jurídico) de un ayuntamiento de la Comunidad de Madrid que alegó, tanto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que su cese no fue ajustado a derecho pues no resultaba suficiente “que hubieran desaparecido las razones de urgencia y necesidad que determinaron su nombramiento”, sino que además, se requería “la amortización o supresión de la plaza vacante que venía ocupando interinamente”.

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no lo entienden así por los motivos que sintéticamente se señalan:

1º. Que conforme al artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

. Que la demandante se encontraba en el supuesto a) de los expresados, ya que ocupaba un puesto existente en la relación de puestos de trabajo pero vacante.

3º. Que como es sabido, la relación entre el funcionario interino y la Administración se define por su temporalidad.

4º. Que no es cierto que el funcionario interino solo pueda cesar cuando se cubra la vacante o cuando se amortice el puesto de trabajo, pues como establece el artículo 10.3 del EBEP «el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento”.

5º. Que por Sentencia de 11 de diciembre de 2015, entre otras muchas, de esa misma Sección, ya se declaró que no sólo la cobertura de la plaza o su amortización justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ).

6º. Que la ocasión de una vacante no implica, necesariamente, su provisión temporal, sino tan sólo cuando se de aquella otra razón. Luego es la misma la que justifica el nombramiento, la vacante sólo es la ocasión que permite apreciar esas circunstancias.

7º. Que por eso, el mismo precepto dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, las que afectan a los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, es decir, la urgencia o necesidad, aunque siga existiendo la plaza vacante.

8º. Que es la necesidad la que justifica el nombramiento, y la vacancia el supuesto que permite su apreciación. Por ello, podrán ser cesados en cualquier momento, cuando desaparezca la necesidad y forzosamente, cuando se cubra la plaza, pues ya no media la circunstancia que permitía a la Administración considerar la urgencia y necesidad. Es decir, no se puede invalidar el fin de la interinidad porque la plaza ocupada transitoriamente siga vacante si se ha apreciado su falta de oportunidad al desaparecer las circunstancias que la provocaron.

9º. Que en el caso enjuiciado el Ayuntamiento justificó su decisión de forma razonada, con informe de Recursos Humanos y en uso de su potestad de organización. Ello no quiere decir que las funciones no deban ser realizadas o que el trabajo que la actora realizaba haya desaparecido, sino que será asignado a otros funcionarios.

10º. Que existiendo varias plazas diferenciadas la Administración no venía obligada a amortizar la ocupada por interino de menor antigüedad, pues no es la personalidad del interino la que define las características de la plaza, sino las funciones asignadas a la misma.

En la actualidad son muchas las Administraciones que cuentan con un elevado número de funcionarios interinos tal y como fue puesto de manifiesto en un exhaustivo estudio realizado por el Defensor del Pueblo en el año 2003, en el que se señalaba que de los cerca de 400.000 empleados públicos directamente vinculados a la Admistración local, no tenían la condición de fijos algo más de 126.000 empleados, es decir, un 32 % del total.

Sería aconsejable, al hilo de la sentencia referenciada, que las distintas Administraciones Públicas realizaran, antes de proceder a convocar los distintos procesos selectivos de consolidación de empleo temporal o interino previstos en la norma, un riguroso estudio jurídico sobre si se siguen manteniendo después de muchos años los motivos de urgencia y necesidad que en su día justificaron el nombramiento o contratación de funcionarios interinos o de personal laboral temporal.

Javier Gardón Núñez, abogado especialista en Derecho Administrativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. En la Upct Universidad se me hizo un nombramiento por acumulación de tareas en apoyo a la jefa de Negociado de Títulos Propios en dicha Universidad. Esta señora se jubiló unos meses después, habiendo salido ya su plaza a concurso y quedando yo como interina al frente del Negociado. Dos meses mas tarde, se cubre la plaza por fin y el día de la incorporación real de la funcionaria y nueva Jefa de Negociado, se me cesa a mi, sin ninguna ezplicación y, ni mucho menos, resolución motivada, pidiéndome que ya no volviese al día siguiente. En mi opinión y como primera parte de estos hechos he de decir que este cese ya fue desde el primer minuto, improcedente, porque la incorporación de la funcionaria de carrera era en puesto distinto al que ocupaba yo, plaza y puesto distinto.
    A la semana siguiente colocan a otra funcionaria interina en el mismo puesto a la ya cesada, con la única particularidad de gozar en la bolsa de mejor puesto que yo. Supe a posteriori que a esta segunda funcionaria la reubicaron en mi puesto porque en la secretaría en donde trabajaba se había creado la plaza de Jefe de Negociado y tuvo que salir de ella, desplazándome a mi de mi puesto, por razones de conveniencia y favoritismo.
    La Universidad desestimó de plano mi recurso administrativo, negando a toda costa la correlación entre mi cese y la existencia de esta funcionaria en el puesto que ocupaba. A todo ello, también arguye que solo restaban 18 días para el término legal de cumplimiento de la acumulación de tareas.
    Les he demandado y pronto tendré la vista.
    Supongo que la prueba testifical tiene su peso y puede ser determinante. Creo firmemente que fui tratada de forma injusta.
    Le agradecería su opinión ante estos hechos
    Muchas gracias

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