¿En que consiste la responsabilidad penal de las personas jurídicas? ¿me afecta como empresario?.

PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_OPINION_JURIDICA_BLOG_SANTIAGO_FERNANDEZ_ALVAREZ_PENAL_EMPRESAEl Tribunal Supremo acota los límites de la responsabilidad penal de las personas jurídicas 

 

 

Aproximadamente desde el 2015, el Derecho Penal español vive una época de transición en el que la irrupción de las nuevas tecnologías en el oficio, las distintas reformas legales y el surgimiento de nuevos tipos penales suponen, aún hoy, un reto  para los tribunales y  para todos los que, afortunadamente, nos dedicamos a ello.

Una de las figuras mas polémicas, no tanto por su incorporación como por su desarrollo, es la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Su aparición ha conllevado que muchos empresarios se vean obligados a implementar la nueva figura del compliance en su personal, a modificar métodos de facturación y, en general, a cambiar todo aquello en lo que pudiera fundarse el juez para determinar la responsabilidad jurídica de la empresa. Estas modificaciones no son extrañas para las grandes empresas pues son medidas ya  habituales en el comercio internacional, especialmente en el mundo anglosajón, pero que sí plantean una problemática legal a todos los demás empresarios de nuestro país que representan, qué duda cabe, el porcentaje más alto. Aunque trataremos de ampliar este tema en futuros artículos, hay una pregunta fundamental ¿qué elementos son necesarios para que el juez establezca la responsabilidad penal de una persona jurídica?

A pesar de que este interrogante lleva tiempo siendo discutido, el Tribunal Supremo dictó una sentencia el pasado julio con la cual, según mi modesta opinión, aprovechó para  exponer de forma sistemática  un caso claro e innegable de responsabilidad penal de la persona jurídica a la vista del nuevo Código Penal. En su contenido pueden esclarecerse los aspectos  problemáticos de esta figura y las obligaciones más inmediatas para el empresario actual. El Alto Tribunal fundamenta su condena por un delito de blanqueo de capitales en tres notas que concurren simultáneamente en la acción delictiva:

 

a) Los propios administradores o directivos eran quienes, valiéndose de su condición y en nombre de la empresa, cometieron la conducta típica. Este punto, aunque evidente en su significado, no es fácil de evitar pues muchas empresas delegan multitud de funciones en su personal más representativo, más conocidos en derecho como factores, por necesidades de su actividad económica. Ello ha motivado a las empresas a implementar registros más exhaustivos de cada una de sus operaciones, lo que compaginan con protocolos de autorización en aras de poder demostrar si la persona, por mucha representación que tenga atribuida, actuaba o no en nombre de la empresa.

b) Concurría un “innegable provecho o beneficio para la sociedad” en la comisión del delito. No  tiene que  ser necesariamente de naturaleza económica ya que puede consistir en un posicionamiento especial en el sector, la eliminación de otras entidades de la competencia etc..

c) Por último, la empresa condenada por un delito de blanqueo de capitales carecía  de un control implementado para anular, o al menos disminuir, el riesgo de comisión de delitos en su seno, cuestión ésta que será abordada en próximos artículos.

A pesar de este razonamiento, queda aún mucho que esclarecer y será la jurisprudencia quien vaya desarrollando los límites y concreciones de una figura que, sin lugar a duda, ha llegado para quedarse. En contra de otras opiniones, es claro y afirmado por los principales sectores doctrinales que esto era necesario en un mercado ya internacional per se en el que todos nuestros vecinos europeos y aliados comerciales contemplan esto desde hace años.

 

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado experto en Derecho Penal.

 

 

 

 

Sin comentarios

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

%d