Por las medidas cautelares en los supuestos de demolición por la importancia de los informes periciales
Iniciamos con este artículo un análisis jurisprudencial relativo a aquellas medidas cautelares (ordinarias y urgentísimas) contenidas en los artículos 129 y siguientes de la vigente Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que pueden solicitarse para que los distintos juzgados y tribunales puedan paralizar “cautelarmente” sin entrar en el fondo del asunto en una orden de demolición, una convocatoria de elecciones o una sanción pecuniaria, entre otros muchos supuestos.
El presente artículo se refiere a una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, en la que se acuerda suspender una resolución del Ayuntamiento de Madrid que ordenó al recurrente para que en el plazo de cinco días procediera a la demolición de una construcción, advirtiéndole, igualmente, que de no hacerlo así se procedería a la ejecución sustitutoria.
La sentencia de la Sala revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid y, recogiendo la jurisprudencia actual relativa a las medidas cautelares en los supuestos de demolición, señala resumidamente lo siguiente:
1º. Que en los supuestos de demolición debe ponderarse el interés público representado por la ejecución del acto administrativo y el particular del recurrente que se centra en la conservación de lo construido.
2º. Que toda orden de demolición, por su propia naturaleza, implica destrucción de riqueza material, por lo que, si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocada posteriormente, a perjuicios de muy difícil reparación.
3º. Que en los supuestos de demolición de obras, este Tribunal siempre ha accedido a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, aun en ejecución sustitutoria, dado que pudiera darse el caso de que existieran motivos, en abstracto, para la estimación del recurso, desde deficiencias formales en la tramitación del expediente, (falta del requerimiento de legalización), falta de competencia del órgano que acuerda la demolición, caducidad del expediente de restauración de la legalidad, caducidad de la acción de restauración de la legalidad, en lo relativo a la orden previa de demolición, e incluso, si se trata de impugnación de la orden de ejecución sustitutoria de la demolición, la existencia de hechos posteriores a este acto impeditivos de la propia demolición, como el supuesto de la legalización ex post facto, la prescripción , o el cambio de las Normas Urbanísticas en el Plan General de Ordenación Urbana que permitieran la legalización de la obras, o defectos formales, como la falta de competencia del órgano que acuerda la demolición en la tramitación del expediente.
4º. Que respecto a la suspensión cautelar de las demoliciones de infravivienda si de la suspensión de la ejecución pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de tercero, el conflicto de intereses surgido entre las partes ha de resolverse en favor con el interés público, que exige en el presente caso la no suspensión del acto administrativo pues, dejando a un lado que la demolición de una chabola no puede considerarse como un acto de destrucción de riqueza, el mantenimiento de la infravivienda dificulta la ejecución del planeamiento, por lo que el acto administrativo no puede ser suspendido,«….» el acto administrativo no ha de ser suspendido pues la chabola no solo dificulta sino que impide la ejecución del planeamiento, el derribo está justificado por razones de salubridad, a más de que no constituye el domicilio habitual del recurrente, que conforme a aquella vieja doctrina era condición sine qua non para que pudiera acordarse la suspensión de la demolición.
5º. Que en el presente caso y para apreciar si la vivienda supone un riesgo para las personas, disponemos de un informe de la Policía Municipal de Madrid en el que se dice que realizada visita el 13 de noviembre de 2015, se constata que el recurrente ha ocupado una parcela de unos 500 m2 aproximadamente y en la misma «hay construida una infravivienda de dos plantas de unos 300 metros cuadrados por planta, no presentando el solicitante autorización o permiso de ocupación de la parcela y construcción de la infravivienda que hay en la misma». También dice el citado informe que «la infravivienda presenta síntomas claros de encontrarse en proceso de hundimiento, ya que presenta el tejado hundido» y añade que el filiado está realizando obras en el interior con la finalidad de rehabilitarla. Dicho informe viene acompañado de un reportaje fotográfico en el que claramente se aprecia que parte de la cubierta está hundida.
6º. Que para combatir ese informe, el recurrente en vía administrativa aportó un informe pericial emitido el 26 de julio de 2016, por la Arquitecta Dª Luisa , del COAM, en el que se dice que la vivienda sufrió un incendio en el espacio bajo cubierta hace años, ocasionando desperfectos en la estructura de la cubierta, señalando que aparte de la ausencia de tablero de cubierta en dos de los tramos delimitados por las cerchas metálicas, presenta una deformación de la estructura portante sin llegar a superar el límite elástico «y un acelerado proceso de degradación y corrosión de la estructura metálica», si bien concluye el informe que «a pesar de que esta situación puede producir cierta alarma, la vivienda no corre peligro de colapso, ya que la estructura ha alcanzado un equilibrio estable». Termina diciendo el informe que «la vivienda no corre peligro inminente de colapso, el estado de la cubierta no genera peligro potencial de estabilidad ni resistencia que pueda afectar a la integridad física de sus moradores”.
7º. Que a la vista de este informe técnico no se pueden considerar suficientemente justificadas esas razones de riesgo cierto para las personas que han llevado al auto apelado a denegar la medida cautelar, lo que nos debe llevar a suspender la orden de demolición, pues no es suficiente como elemento probatorio en contra de ese juico técnico emitido por facultativa competente en la materia, el informe de la Policía Municipal y las fotografías que le acompañan.
8º. Que, por todo ello, debe seguirse el criterio general de suspender la orden de demolición, si bien precisando que el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes si fueran procedentes.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sigue manteniendo en esta sentencia el criterio general de suspender “cautelarmente” cualquier orden de demolición, incluso en los supuestos de demoliciones de “infraviviendas”, y considera que son de vital importancia los informes técnicos emitidos por los facultativos competentes, que el interesado pueda aportar al procedimiento administrativo para desvirtuar los propios informes emitidos por los técnicos y funcionarios municipales.
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