¿Es posible demorar la Declaración de Independencia de Cataluña al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?
El Gobierno de la Generalitat de Cataluña adoptó ayer, día 10 de octubre de 2017, un acuerdo en cuya parte dispositiva se recoge expresamente lo siguiente:
«1º. CONSTITUIMOS la República catalana, como Estado independiente y soberano, de derecho, democrático y social.
2º. DISPONEMOS la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
3º. INICIAMOS el proceso constituyente, democrático, de base ciudadana, transversal, participativo y vinculante.
4º. AFIRMAMOS la voluntad de abrir negociaciones con el estado español, sin condicionantes previos, dirigidas a establecer un régimen de colaboración en beneficio de ambas partes. Las negociaciones deberán ser, necesariamente, en pie de igualdad.
5º. PONEMOS EN CONOCIMIENTO de la comunidad internacional y las autoridades de la Unión Europea la constitución de la República catalana y la propuesta de negociaciones con el estado español.
6º. INSTAMOS a la comunidad internacional y las autoridades de la Unión Europea a intervenir para detener la violación de derechos civiles y políticos en curso, y hacer el seguimiento del proceso negociador con el Estado español y ser testigos.
7º. MANIFESTAMOS la voluntad de construcción de un proyecto europeo que refuerce los derechos sociales y democráticos de la ciudadanía, así como el compromiso de seguir aplicando, sin solución de continuidad y de manera unilateral, las normas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y las del ordenamiento de España y del autonómico catalán que transponen esta normativa.
8º. AFIRMAMOS que Catalunya tiene la voluntad inequívoca de integrarse lo más rápidamente posible a la comunidad internacional. El nuevo Estado se compromete a respetar las obligaciones internacionales que se aplican actualmente en su territorio y continuar siendo parte de los tratados internacionales de los que es parte el Reino de España.
9º. APELAMOS a los Estados y las organizaciones internacionales a reconocer la República catalana como Estado independiente y soberano.
10º. INSTAMOS al Govern de la Generalitat a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la plena efectividad de esta Declaración de independencia y de las previsiones de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
11º. HACEMOS un llamamiento a todos y cada uno de los ciudadanos de la República catalana a hacernos dignos de la libertad que nos hemos dado y construir un Estado que traduzca en acción y conducta las inspiraciones colectivas.»
De la lectura de dicho acuerdo o resolución, queda claro a juicio de quién suscribe que el Gobierno de Cataluña el día 10 de octubre de 2017, “ha constituido la República catalana, como Estado independiente y soberano, de derecho, democrático y social, ha declarado la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República y ha iniciado el proceso constituyente, democrático, de base ciudadana, transversal, participativo y vinculante”.
Son muchos los medios de comunicación los que han recogido las palabras del Presidente de la Generalitat en el Parlamento catalán relativas a una supuesta “eficacia demorada de la Independencia de Cataluña” y, es por ello, que podría interpretarse que lo que pretende demorarse es la eficacia de un acto basado en el artículo 39.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que “la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”.
Sin embargo, en nuestra opinión, dicho artículo de Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no resultaría de aplicación en ningún caso, al haberse suspendido la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República por el Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 12 de septiembre de 2017, («B.O.E.» 13 septiembre) y, además, porque, parece deducirse del contenido del acuerdo de 10 de octubre de 2017, que la “aprobación superior” correspondería a otros “Estados u organizaciones internacionales”, que no tendrían competencia alguna para para aprobar la “República catalana como Estado independiente y soberano”.
Javier Gardón Núñez, abogado experto en Derecho Administrativo.
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