Hacienda responde con reservas
Hoy en día, son muchas las empresas que ven inconvenientes con Hacienda por el complejo problema de las dietas, por ello nos parece interesante traer a colación la consulta vinculante del pasado junio, con numeración V1638-17. Dicha manifestación, se desarrolla en torno a las dietas que percibe el trabajador de una sociedad, desplazado esporadicamente por el territorio nacional para prestar sus servicios a la propia empresa.
En primer lugar, importante para considerar el alcance de la consulta, el sujeto manifiesta ser socio junto con su cónyuge al cincuenta porciento en una sociedad, siendo ella la administradora. Por otra parte, la función del consultante es desplazarse a distintas comunidades autónomas con objeto de gestionarla, motivo por el cual pregunta al fisco si tales actuaciones podrían suponer el derecho a ser sufragado por los traslados por parte de la sociedad y si tales ingresos están exentos conforme a la normativa.
La DGT contesta que lo primero a considerar es si los rendimientos percibidos por el consultante son Rendimientos del Trabajo o por el contrario son Rendimientos de Actividad Económica por lo que considera el contenido del artículo 17.1 de la Ley de IRPF que señala:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”.
De la misma forma, considera lo establecido en el artículo 27.1 de la misma ley:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente,…
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial…”.
Teniendo en cuenta que en la consulta planteada parece desprenderse que la actividad desarrollada por la sociedad no es de carácter profesional, entonces los rendimientos percibidos por el trabajador se calificarían como del trabajo personal.
Dichos rendimientos del trabajo personal dan derecho a percibir cantidades que compensen los gastos de locomoción y estancia incurridos como consecuencia de los desplazamientos realizados para prestar los servicios a la empresa.
Dichas cantidades podrán estar exentas de tributación, incluso en el caso planteado de sociedad-socio, siempre que se pueda acreditar que dichas cantidades abonadas vienen a compensar los gastos incurridos por desplazamientos necesarios para la prestación de los servicios a la sociedad pagadora.
Esta consulta viene a resolver una problemática mantenida con Hacienda en este tipo de relación sociedad-socio.
Carlos Díaz Suárez, Economista experto en dirección y análisis financiero fiscal.
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