Muchas disputas, riñas y enfrentamientos que observamos en los partidos de fútbol pueden ser delito
No pocas veces hemos escuchado la expresión “lo que sucede en un campo de fútbol, se queda en el campo ”. Sin embargo, nuestros Juzgados y Tribunales no tienen la misma opinión: Existen numerosas sentencias que condenan a futbolistas como un autores de un delito de lesiones por considerar que sus actos exceden de un mero lance surgido en la práctica deportiva.
En efecto, deben distinguirse las lesiones causadas como consecuencia de una acción fortuita del juego, de aquellas otras en las que media una voluntad agresora.
Así lo entendió, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Navarra en la Sentencia número 52/2002, de 2 de mayo, que confirmaba la condena de un futbolista como autor de un delito de lesiones decretada por el Juzgado de lo Penal número dos de Pamplona.
El futbolista condenado, delantero centro, aprovechó –según se describe en la sentencia de referencia- un lance del juego para propinar un fuerte golpe a un defensa contrario con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, quien sufrió una fractura mandibular.
La Audiencia, a tenor de los hechos probados, consideraba que existió “animus laedendi” por parte del futbolista condenado, “que superaba con creces, la eficiencia justificativa –encuadrable penalmente, en el marco de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal, que se contempla, en el art. 20.7 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) –, –obrar en ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo–.”.
Si bien la Audiencia Provincial de Navarra califica la disputa de un partido de fútbol como una actividad deportiva de riesgo-espectáculo, en el caso de autos consideraba que la acción excedió del “ardor” propio de la disputa deportiva, pues se trataba de un golpe contundente, intencionado, absolutamente gratuito y desproporcionado con el desenvolvimiento de la jugada.
Argumenta la Audiencia que el resultado lesivo, en la práctica deportiva, puede deberse a la propia naturaleza arriesgada de la misma actividad, pero en cualquier caso de carácter accidental, o, por el contrario, como en el caso enjuiciado, derivarse de una actuación consciente y voluntaria, dirigida, a menoscabar la integridad física del adversario, aunque la ocasión, para la agresión, venga propiciada genéricamente, por el propio entorno de la disputa deportiva y específicamente, por algún lance concreto de la misma.
No obstante lo anterior, la Audiencia Provincial de Navarra reconoce que “es una tarea ardua y difícil de discriminar, cuanto existe «in actu»», es decir, en el caso concreto resulta altamente complejo determinar ese específico «animus laedendi» porque en los deportes de competición, con enfrentamiento físico recíproco, su propia naturaleza junto con las exigencias de la competición y el rápido desenvolvimiento de la disputa se «enmascara» la auténtica realidad de lo que está pasando, una actuación consciente y agresiva por parte de un jugador que agrede a su rival.
En definitiva, el hecho de encontrarnos en la práctica deportiva, y más en partidos de fútbol de competición, refriegas fruto de la tensión por la ocasión no significa, en modo alguno, que la actuación típica de naturaleza delictiva no pueda ser cometida.
C.G.V.
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