Según nuestro Ordenamiento Jurídico ¿estamos aplicando erróneamente el art.155 CE? Nuestro experto en Derecho Administrativo nos descubre los aspectos mas desconocidos de esta figura legal que comporta uno de los retos históricos de nuestra época.

PRIMER CONSEJO DE MINISTROS DEL NUEVO GOBIERNO DE RAJOY¿Debería consultarse al Consejo de Estado sobre las Medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación tras el incumplimiento del requerimiento recogido en artículo 155 de la Constitución Española?

 

 El pasado 21 de octubre de 2017, el Consejo de Ministros aprobaba por primera vez en España, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución Española, una serie de Medidas con el fin de proteger el interés general de la Nación española, ante el incumplimiento del requerimiento formulado por el Presidente del Gobierno, al Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Dicho Acuerdo que ya ha sido remitido al Senado para su aprobación el próximo 27 de octubre de 2017, incluye una serie Medidas dirigidas al propio Presidente de la Generalitat de Cataluña, al Vicepresidente y al Consejo de Gobierno; Medidas dirigidas a la Administración de la Generalitat; Medidas singulares sobre seguridad y orden públicos, de gestión económica, financiera, tributaria y presupuestaria, de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas y audiovisuales; Medidas dirigidas al Parlamento de Cataluña; y Medidas de carácter transversal.

Analizando y estudiando en profundidad el citado Acuerdo, inédito hasta ahora en España, me  preguntaba sino debería consultarse al Consejo de Estado sobre las Medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación tras el incumplimiento del requerimiento recogido en artículo 155 de la Constitución Española.

Es por ello que se hace necesario acudir a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

En dicha Ley se establece en su artículo 21.10 que el Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.

Por otra parte, el artículo 22.6 de la citada Ley Orgánica señala que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en la impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.

En relación a esto último, el Consejo de Estado dictaminó en fecha 9 de septiembre de 2017, que “existen fundamentos jurídicos para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, de Transitoriedad Jurídica y Fundacional de la República”, recogiéndose en dicho Dictamen que “en definitiva, esta operación de destrucción y suplantación en Cataluña del orden constitucional y estatutario vigentes se instrumenta mediante una Ley producida por un Parlamento autonómico buscando la elusión de trámites esenciales para, con ello, impedir el ejercicio de los derechos de la minoría parlamentaria y actuando desde la condición, como señala la propuesta, de un poder constituido que, sin respetar ninguno de los procedimientos prescritos y exigibles, pretende la destrucción del poder constituyente dentro de cuyo orden institucional ha sido creado y dentro del cual ejerce sus funciones con los pretendidos efectos de romper la unidad de España y de quebrantar su integridad territorial”.

Es conocido por todos, que en la actualidad el Consejo de Estado cuenta entre sus miembros como Consejero Permanente, con uno de los “padres” de la Constitución Española, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, y en él están también representados la Real Academia Española, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, el Consejo Económico y Social, el Estado Mayor de la Defensa, el Consejo General de la Abogacía, el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, el Banco de España, la Comisión General de Codificación, la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, y la Fiscalía General del Estado, entre otras instituciones del Estado.

Si bien es cierto que el artículo 155 de la Constitución Española no recoge en ningún caso la obligación de consultar al Consejo de Estado, cuando se quieran adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de las obligaciones que la Constitución le imponen, antes al contrario, permite al Gobierno dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas para la ejecución de dichas medidas, como así ha hecho, sin embargo, en nuestra opinión, el Gobierno de la Nación podría haber considerado la adopción de las mismas como un Asunto de Estado de especial trascendencia o repercusión, y en consecuencia, haber solicitado al Pleno del Consejo de Estado, o incluso solicitarlo ahora con carácter previo a su aprobación por el Senado, la emisión de Dictamen, al tratarse del mayor órgano consultivo del Gobierno o, en realidad del Estado, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de marzo de 1990.

 

Javier Gardón Núñez, abogado experto en Derecho Administrativo

 

Sin comentarios

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde Opinión Jurídica

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo