La apropiación indebida es un delito contra el patrimonio que también ha experimentado una subida con la crisis padecida en nuestro país. Supone un procedimiento con mucha dificultad técnica y detalles a tener en cuenta. Te mostramos algunos de ellos y de qué podemos hacer como empresa para asegurar al máximo un resultado favorable

PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_OPINION_JURIDICA_BLOG_DERECHO_PENAL_FRANCISCO_SANTIAGO_FERNANDEZ_ALVAREZ_APROPIACIÓN_INDEBIDA_DELITO_EMPRESALa apropiación indebida supone otro de los delitos contra el patrimonio que mas se ha cometido en nuestro país con la crisis,  involucrando a empresas, autónomos, personas físicas etc… ¿qué puedo hacer para asegurar un resultado favorable?

 

Una de las conductas delictivas más comunes en el mundo empresarial es la apropiación indebida, tipificada en el art. 253.1 del Código Penal según el cual es cometida por “los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.”. Estos actos pueden producir un claro perjuicio a la empresa, no solo por las pérdidas económicas sino por la sombra de sospecha que genera en torno a todos aquellos que operaban conjuntamente, o en las misas funciones, con el imputado. La más reciente jurisprudencia revela como la instrucción de estos casos puede resultar altamente costosa, especialmente en multinacionales o filiales, por lo que queremos prevenir al lector sobre determinados problemas jurídicos que en los últimos meses han obligado al Tribunal Supremo a pronunciarse y que pueden surgir a lo largo del procedimiento:

 

a) En la práctica de la prueba en juicio puede descubrirse que el imputado ha cometido otros delitos distintos a la apropiación indebida ¿cómo se soluciona dicha cuestión? ¿se dilucida en el mismo juicio al coincidir partes, objeto e intereses?: La STS 844/2016, de 8 de noviembre , con cita de la STS 981/2013 de 23 de diciembre , declara que la vigencia del principio acusatorio, de importancia fundamental en el proceso penal, parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esta forma del procedimiento en la que concurre una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone un precedente necesario de acuerdo la observancia del derecho de defensa. El tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. La jurisprudencia determina que en todo ello se encuentra “un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi”, sirviendo  de fundamento para que quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De las pretensiones esgrimidas en la querella se debe dar traslado a la defensa para que pueda actuar según sus propios intereses, siempre amparado por todos los derechos que le asisten y que están recogidos en la LECrim. “Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa

Así, El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración. El objeto del proceso, elemento básico para la conformación del principio acusatorio, se sustenta, de forma acumulativa a los largo del proceso. Si inicialmente, este se integra por el contenido de la denuncia, conforme avanza el procedimiento va incorporando nuevos elementos para su confirmación definitiva en el escrito de calificación provisional, con en el que se entra el juicio, y de calificaciones, o conclusiones definitivas, al término de la fase probatoria del juicio oral. Es en ese momento cuando queda definitivamente fijado el ámbito del objeto del proceso. A partir de ese momento, el informe oral es un elemento argumentativo en defensa de las conclusiones definitivas y su análisis permite reforzar la argumentación de la acusación y defensa, no conformando el objeto del proceso que quedó definitivamente conformado en las conclusiones definitivas.

 

b) En muchas ocasiones, ante una sentencia desfavorable, es común que la empresa o el condenado interpongan recurso alegando un error por parte del juez en la valoración de la prueba que derivó en una falsa representación fáctica de los hechos y, por ende, en una sentencia injusta. Termina por concluir el Tribunal Supremo que dicho motivo solo puede ser estimado de cumplir estrictamente con lo dispuesto en la LECrim, de resultar un juicio ilógico o desacertado según los hechos probados o que no quede suficientemente motivado en la sentencia, siendo imposible tal alegato en aquellos casos en los que fueron denegadas justamente por el tribunal, o dicha decisión no fue discutida por la recurrente a su tiempo y forma, y luego se pretenda  en casación su valoración

 c) La dilación que permite declarar la atenuación del tipo penal no se produce sólo por el transcurso del tiempo sino que es preciso comprobar, en cada caso, si la dilación objetivamente considerada, es indebida, porque no obedece a un curso normal de las actuaciones.

 

d) Es muy corriente la indebida aplicación del art. 1108 del Código civil pues no siempre se tiene en cuenta que los intereses legales se determinan desde la interposición de la querella y  no desde la fiscalización de la actividad delictiva. Por otro lado, de conformidad con el art. 1100 del Código civil, la indemnización a la que pudiera ser condenado el reo genera los intereses reclamados desde la mora del deudor y ésta se inicia con su reclamación.

Para terminar, es cierto que todos estos puntos pueden parecer minucias que apenas tienen importancia, están en lo cierto, no es la intención de esta parte reseñar lo fundamental que pudieran suponer pues es evidente que no lo son. La intención final es mostrar que este es un delito cuyo procedimiento es altamente complejo, capaz de desplegar unos efectos aparentemente desproporcionados en los detalles mas minuciosos que juegan un «papel»minúsculo en el proceso en comparación con otros pero que, para bien o para mal, son muchos. La instrucción y el juicio en el caso de empresas puede suponer además un coste por los intereses en juego por lo que, no nos engañemos, es necesario el enfoque técnico jurídico desde el primer momento.

 

¿Qué podría hacer para «asegurar» mejor un resultado favorable? Aunque quisiera tratarlo en posteriores artículos, lo más conveniente en la práctica es que la empresa cuente con un despacho de abogados de confianza y que haya sido elegido por su experiencia y profesionalidad y no por el tamaño o los miles de euros en marketing. Muchas veces el estudio de casos así por abogados que previamente no mantenían relación con la empresa, conllevan un alto porcentaje de error, no por falta de pericia sino por tener que conocer desde cero todo un funcionamiento, estructura, personal etc.. al final , como tantas veces, en casos así lo que prima es la confianza y la experiencia.

 

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado experto en Derecho Penal.

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