La actualidad sobre el delito de prevaricación por el funcionario público ha comportado la creación de mucha jurisprudencia sobre el tipo delictivo y sus componentes objetivos pero ¿qué peso tiene en la aplicación del tipo los elementos subjetivos y periféricos del autor cuando son practicamente la prueba de cargo?
Recientemente el Tribunal Supremo abordó una cuestión jurídica de especial interés en nuestros días sobre cuándo existe prevaricación por un funcionario público, pero sobretodo qué criterio sigue en la aplicación del tipo los elementos subjetivos y periféricos cuando son, en esencia, las únicas pruebas de cargo. La prevaricación es un delito tipificado en el artículo 404 del C.P cuyo tenor literal dice: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.”
En la resolución mencionada, el Tribunal Supremo examina la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia que no ve cometido el delito por haberse acreditado debidamente la concurrencia de «dolo o patente conciencia de antijuridicidad» («a sabiendas», dice la ley). Dicho elemento interno, continua el tribunal, no pueden ser demostrados a través de prueba directa al no tratarse de hechos fácticos exteriores, sino que solo pueden analizarse desde un juicio de inferencia. El Tribunal Supremo termina declarando la culpabilidad del imputado al concurrir en la presunta acción delictiva.
a) Una grave y patente infracción legal: En el sentido de que cualquier ciudadano, precisamente por lo evidente de la infracción, podía conocer el carácter ilegal de las actuaciones.
b) Formalidad del acto: En el presente caso era necesario que la decisión injusta fuera emitida según un procedimiento concretado por el Ordenamiento y en la forma prescrita, cuestión que delata la premeditación y consciencia del autor. Este factor es más cuestionable por ejemplo cuando se trata de órdenes verbales.
c) La dilatada experiencia administrativa del acusado: Si la gravedad de la infracción pudiera arrojar duda suficiente, cuando concurre una carrera administrativa dilatada se presumen los conocimientos necesarios para conocer la naturaleza de las decisiones.
d) Ocultación selectiva: Se refiere cuando el acusado oculta a sus colaboradores cercanos las decisiones constitutivas de delito, pero no así las demás lo que puede constituir una prueba indiciaria.
e) El conocimiento de la absoluta inidoneidad de los nombrados: Cuando el imputado conoce de manera personal o por ser pública y notoria la inidoneidad de los nombramientos o, de ser decisión diferente, de los elementos que conforman la resolución administrativa, se descarta el desconocimiento del autor sobre su ilegalidad.
Nuestro Derecho requiere de una constante actualización, bien a través de nuevos cuerpos legislativos o mediante su reforma. En el caso del Derecho Penal, por su propia naturaleza y principios configuradores, la creación ex novo de tipos delictivos supone una medida excepcional por lo que es más común advertir en la Jurisprudencia cambios sobre los criterios aplicativos de los tipos penales vigentes. Creemos que esta sentencia arroja suficiente claridad sobre los criterios que sigue el Alto Tribunal y que, salvando las distancias, vincula al aparato de justicia sobre un delito de tanta actualidad como la prevaricación del servidor público.
Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado experto en Derecho Penal.
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