Aprovechando la oportunidad que nos brinda las próximas elecciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, recordamos los requisitos que según la jurisprudencia debe reunir el candidato
Esta semana se celebran elecciones en el Colegio de Abogados de Madrid, seguramente el más importante, por su historia e influencia, de todos los Colegios profesionales. Es buen momento para recordar la jurisprudencia sobre los requisitos que deben reunir los candidatos a presidente de un Colegio, ya sea en un ámbito provincial o en el nacional (Consejos Generales).
Quienes desempeñen el cargo de presidente deben, antes que nada, ejercer la profesión, entendiendo el Tribunal Supremo que tal requisito del art.7 de la Ley de Colegios Profesionales lo es para el acceso al cargo. La exigencia del ejercicio de la profesión es firme en la jurisprudencia, que declaró nula la presidencia del Colegio de Enfermería mediante sentencias del Supremo de 2015 y 2010; y ya en 1989, también declaró nula la elección del presidente de los veterinarios, el cual resultó elegido ejerciendo de médico.
En cuanto al requisito fundamental para ser elegido presidente del Consejo General de un Colegio Profesional, órgano que agrupa a todos los Colegios provinciales, el Tribunal Supremo también es rotundo : sólo pueden optar al cargo los electores, es decir, los presidentes provinciales(STS de 2 de enero de 1989 y STS de 4 de octubre 1979). Se dice que esta jurisprudencia ha sido superada por otra posterior, pero es un error. Todas las sentencias que se citan se refieren a cuestiones distintas a la elección de un presidente de Consejo General; y la única que estudia dicha elección es desestimatoria de un recurso de casación, por lo que no sirve como creadora de jurisprudencia según consolidada doctrina del Tribunal Supremo.
Esperamos que este comentario sirva para clarificar los requisitos que deben cumplir los Colegio en sus elecciones, pues muchos presidentes o decanos dicen que se dedicarán al Colegio en exclusiva. Justo lo contrario a lo estipulado por la Ley, de aplicación preferente, por razones de jerarquía normativa, a estatutos y circulares electorales.
José Luis Gardón Núñez, abogado y Director Editorial del blog OpiniónJurídica
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