Analizamos qué es el principio de confianza legítima y como éste puede afectar a las federaciones deportivas en el desarrollo de sus actividades con la Administración

PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_OPINIONJURIDICA.BLOG_DERECHO_DEPORTIVO_CARLOS_GONZALEZ_VEGA_FEDERACION_FUTBOL¿Pueden ir las federaciones deportivas en contra de sus propios actos? ¿pueden confiar los clubes y deportistas en que las Federaciones Deportivas seguirán actuando del modo en que lo venían haciendo?

El principio de confianza legítima rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española.

Dicho principio, rector de la actuación de las Administraciones Públicas, expresa la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

El Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) tuvo la ocasión de aplicar dicho principio en la sentencia número 61/2011 de 15 de febrero.

Los hechos juzgados en la sentencia analizada son, resumidamente, los siguientes:

a) Que el Club recurrente, el C.D. Ebro Fútbol Sala, competía desde su inscripción en la Federación Riojana de Fútbol.

b) Que dicho club tenía su domicilio social en Galbárruli (La Rioja), careciendo dicho municipio de pabellón cubierto, siendo el más próximo el de Miranda de Ebro (Burgos).

c) Que durante las temporadas 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002, la Federación Riojana de Fútbol autorizó al Club recurrente a jugar sus partidos como local en el Pabellón Polideportivo de Miranda de Ebro.

d) Que, sin embargo, en la temporada 2009/2010, la Federación Riojana de Fútbol no autorizó al Club recurrente a jugar sus partidos Miranda de Ebro arguyendo que por su propia naturaleza territorial no tenía competencia para autorizar la celebración de encuentros fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Tribunal Superior de Justicia de la Rioja declara en primer lugar que la Federación Riojana de Fútbol y ello, por cuanto, en relación a los Pabellones de juego de Fútbol Sala, el artículo 208 del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol ratificado por el Consejo Superior de Deportes el 7 de junio de 2010 dispone que “los clubes deberán celebrar los partidos correspondientes a las competiciones oficiales en un pabellón cubierto radicado en la misma localidad que tenga su domicilio social, salvo que, por imposibilidad esporádica y manifiesta, se autorice en municipio limítrofe o más próximo”, circunstancia que acontecía en el presente caso.

Y en segundo lugar, el Tribunal declara que la actuación de la Federación Riojana de Fútbol autorizando al Club recurrente a disputar sus encuentros como local en el Pabellón Polideportivo de Miranda de Ebro durante las temporadas comprendidas entre 1999 y 2002, cuando llevaba varios años vigente la Ley 8/1995, de 2 de mayo del Deporte en La Rioja, generó en éste una confianza legítima en que se le continuará autorizando, la cual se vulnera cuando, al volver a la competición en la temporada 2009/2010, no se le autoriza a jugar como local en dicho Pabellón, aduciendo razones de competencia territorial, que en nada habían cambiado desde la promulgación de dicha Ley.

CGV

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