La administración desleal es un delito contra el patrimonio de la empresa cuyos requisitos esenciales son de vital importancia para hablar de delito, conocer la correcta aplicación del tipo penal y para saber cuando puede solicitarse responsabilidad penal al administrador empresarial, al margen del resarcimiento civil que pudiera conllevar

PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_OPINIONJURIDICA.BLOG_DERECHO_PENAL_FRANCISCO_SANTIAGO_FERNANDEZ_ALVAREZ_RESPONSABILIDAD_PENAL_ADMINISTRADORES_EMPRESA¿Qué ha establecido la actual jurisprudencia?

 

 

La administración desleal es un delito recogido en el art. 290 y ss. del Código Penal cuyo tenor literal expresa: “Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.”. Su desarrollo en la jurisprudencia no siempre ha sido pacífico, hasta el punto de ser recordado por el Tribunal Supremo una vez tras otra en la actualidad. Prueba de ello es la presencia de tres sentencias al respecto de los requisitos esenciales de aplicación de este tipo penal en el último mes. Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la comisión del tipo penal, en el momento de los hechos, son:

 

a) En cuanto al sujeto activo: Han de ser los administradores, ya sean de hecho o de derecho, de la sociedad, incluyendo aquellas que según la legislación mercantil son consideradas “en formación. Esto incluye a todo tipo de sociedades mercantiles, incluidas las cooperativas.

b) La acción: El sujeto activo del delito debe llevar a cabo una disposición patrimonial de los bienes pertenecientes a la sociedad o la o bien la disposición fraudulenta de los bienes o también o  la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. En base a ello, el legislador prevé dos modalidades de acción en las que debe incurrir el sujeto activo de un delito de administración desleal: La primera responde a una disposición patrimonial de los activos de la sociedad en contra de sus obligaciones, las concretadas en la legislación mercantil y aquellas derivadas de su puesto concreto,  o del principio de buena fe sin que necesariamente deba perfeccionarse en forma de un negocio jurídico con un tercero. La segunda conducta consiste en contraer  en nombre de la sociedad negocios jurídicos que la perjudiquen materialmente colocando a la empresa en calidad de acreedora respecto a un tercero.

c) Elemento normativo: La acción perfeccionada debe, al mismo tiempo de ser cometida, suponer una vulneración de los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad según la ley mercantil y las condiciones propias de su puesto, mediante las cuales las sociedades corporativas suelen establecer protocolos de actuación en pos del control efectivo de us personal. Lo importante en este punto resaltar que, según la jurisprudencia, es indiferente que el acto sea ilegal o suponga un abuso de derecho.

d) Resultado: El sujeto activo, perfeccionando la acción tipificada como delito por el legislador e incurriendo en un acto ilegal o abusivo, debe traer como resultado un perjuicio evaluable económicamente  a sus socios, depositarios, titulares de bienes, valores o capital que administren

e) Sujeto pasivo: Es la empresa y, desde el punto de vista del objeto material del delito, su patrimonio. Lo paradójico de este punto es que el legislador no lo reflejó así en el tipo penal aunque su concurrencia resulta esencial

f) Fin lucrativo: La finalidad del sujeto activo ha de ser el ánimo lucrativo, esto es, que de la acción delictiva resulte un beneficio imputable al administrador, no siendo necesario probar transmisión material al patrimonio del administrador. Así lo estableció la jurisprudencia: «La doctrina entiende que «en beneficio propio o de un tercero» representa un elemento subjetivo del injusto y que por tanto, su función consiste en configurar la antijuridicidad de la conducta desde el ángulo del autor, calificando este supuesto como delito de intención o tendencial» ( STS 374/2008 de 24 junio ).

 

 

Conocer su verdadera aplicación es fundamental para el ejercicio de la abogacía pero también para todos aquellos empresarios que, rodeados de multitud de cuerpos legislativos según la actividad económica que realizan, deben saber reconocer tanto sus obligaciones para con la empresa como las ocasiones en las que el perjuicio causado por uno de sus administradores es exigible penalmente, al margen del resarcimiento civil por los perjuicios económicos que pueda llegar a suponer.

 

 

Santiago Fernández Álvarez, abogado experto en Derecho Penal y Penitenciario.

 

 

 

 

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