Reciente jurisprudencia recuerda la tesis sostenida por la Sala de lo Penal en aquellos casos en los que, dado el constante flujo de dinero entre autor y víctima, existe una confusión patrimonial que pudiera excluir el ánimo de lucro
En los delitos económicos, es común la existencia de una relación profesional, más o menos duradera, entre autor y víctima que, a su vez, genera entre ambos un flujo constante de dinero de uno al otro. A la hora de enjuiciar un posible delito, muchos acusados alegan la necesidad de una liquidación previa en la vía civil que esclarezca si las cantidades apropiadas o mal gestionadas eran en realidad pagos de deudas pasadas o contraprestaciones laborales, esto es, que la existencia de flujos dinerarios y deudas recíprocas pendientes de liquidación pueden conllevar la imposibilidad de determinación de una cantidad requerida y exigible, desdibujando el dolo y la existencia misma del ánimo de lucro, toda vez que concurren relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 1245/2011, 434/2014 o 86/2017) “ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto”. Ello llevó a la necesidad de considerar una regla general en pos de uniformar el criterio aplicable, llegando a la conclusión de que, cuando hay dicho cruce de intereses, es absolutamente necesario la previa y definitiva liquidación “para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria” . En el mismo sentido, otras sentencias consideraron un obstáculo al enjuiciamiento penal de la acción esa indeterminación de la deuda pues, tal y como recoge la STS 658/2009, se excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. En resumen, si no quedan esclarecidas las cantidades es imposible acreditar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, precisándose entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla.
Pero esto no quedó así para el Alto Tribunal que, mediante SSTS 316/2013 y 753/2013, matizó este criterio afirmando que solo resulta obligatorio cuando la naturaleza y origen de los flujos de dinero es confuso pero, en ningún caso, dicha cuestión es oponible frente a la competencia de lo penal en operaciones que son perfectamente determinables y concretadas. En definitiva, la liquidación de las operaciones no es excluyente del dolo penal cuando se trata de flujos de dinero perfectamente determinadas, exigiéndose en los delitos económicos que el acusado que alegue esto ante el juez justifique la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas.
La competencia judicial es uno de los primeros estamentos a cumplir en el caso de acusación y defensa por lo que, en este tipo de casos, será necesario examinar si las operaciones entre ambas partes son separadas e inconfundibles antes de cualquier otro paso.
Santiago Fernández Álvarez, abogado experto en Derecho Penal y Penitenciario.
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