A pesar de los distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la interposición de recursos en todo el territorio nacional obliga a los tribunales a seguir pronunciándose.     Esta semana vamos a comentar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre un tema que, a pesar de haberlo tratado en artículos anteriores, […]

A pesar de los distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la interposición de recursos en todo el territorio nacional obliga a los tribunales a seguir pronunciándose.

 

 

Esta semana vamos a comentar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre un tema que, a pesar de haberlo tratado en artículos anteriores, continuó de  actualidad a lo largo del año 2017 y, seguramente, también en este recién adentrado año. La resolución conoce un recurso de apelación contra una sentencia cuyo objeto era la  liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada por un Ayuntamiento.

 

El recurrente basaba sus argumentos en lo declarado en diversas sentencias Tribunal Constitucional (SSTC 26/2017, 37/2017 y 59/2017) en las que había declarado inconstitucionales los artículos  107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) y, por tanto, los órganos liquidadores de este impuesto (IIVTNU) no podían seguir practicando liquidaciones del mismo en base a una normativa declarada inconstitucional.

 

El Tribunal Superior de Justicia viene a señalar que el resultado no puede ser reexaminado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto es, dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, el presupuesto Hecho Imponible, como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento (Base Imponible), cuestión que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, no al aplicador del derecho. De lo contrario, se contravendrían los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad.

 

No cabe pretender que, una vez expulsada la norma del ordenamiento, el inciso final del fallo signifique otra cosa que un indicativo o advertencia a ese futuro legislador, ya que ello se encuentra en abierta contradicción con lo que establece el artículo 38.1 de la LOTC cuando establece que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

 

Esta sentencia junto con otras recientes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ourense vienen a seguir este criterio de inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el Hecho Imponible y la Base Imponible del IIVTNU y por tanto no se pueden practicar liquidaciones de dicho impuesto mientras no se dicta una nueva Ley que lo regule. Hay que tener en cuenta que todas las sentencias señaladas son en la vía Contencioso Administrativo, que tiene un coste para el contribuyente, que en muchos casos le hará echarse atrás en sus pretensiones contra un impuesto declarado inconstitucional en determinados aspectos por lo que, en nuestra opinión, urge una acción del legislador en coherencia con lo mantenido por el Tribunal Constitucional.

 

 

Carlos Díaz Suárez, economista.

 

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