El Tribunal Supremo responde   El Tribunal Supremo en un reciente y novedoso Auto de fecha 21 de diciembre de 2017, ha acordado admitir el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de […]

El Tribunal Supremo responde

 

El Tribunal Supremo en un reciente y novedoso Auto de fecha 21 de diciembre de 2017, ha acordado admitir el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Badajoz, que estimó el recurso interpuesto por un funcionario interino de la Junta de Extremadura de reconocimiento del nivel 1 de carrera profesional horizontal.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo recogiendo lo contenido en las distintas sentencias dictadas al respecto por el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación núm. 1846/2013) y el Tribunal Constitucional (sentencia de 5 de noviembre de 2015), así como también en la normativa comunitaria (Directiva 1999/70 CE), declaró lo siguiente:

 

1º. Que no se puede dar un tratamiento perjudicial a los interinos que vienen prestando servicios para la Administración de manera prolongada respecto a los funcionarios de carrera con el único argumento de que su relación con la Administración es provisional.

2º. Que deben excluirse todas las diferencias de trato entre funcionarios de carrera e interinos basadas en el mero hecho de que estos tiene una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

3º. Que el desempeño de un mismo empleo requiere un tratamiento idéntico, con independencia de que se trate de titulares o interinos.

 

Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Extremadura discrepa del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por los siguientes motivos:

 

1º. Porque el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que declara el derecho de los funcionarios de carrera a la promoción profesional, establece las modalidades de carrera profesional e implantan la evaluación del desempeño de la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados de los funcionarios de carrera y, concretamente, en relación con la carrera horizontal, los efectos de la evaluación en la misma, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del Estatuto.

2º. Porque la carrera horizontal sería un derecho del funcionario de carrera, que puede optar entre hacer carrera horizontal y/o vertical con la única condición respecto de la carrera horizontal, que el funcionario de carrera permanezca en el puesto los periodos de tiempo exigidos para consolidar el nivel de que se trate.

3º. Porque, sin embargo, para el funcionario interino no se trataría de un derecho, sino de una obligación impuesta por la naturaleza de su vinculación con la Administración.

4º. Porque, en este sentido, y dada su vinculación a un puesto de trabajo concreto, el funcionario interino no podría desarrollar ni carrera vertical ni horizontal.

5º. Porque entiende se habría infringido la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en la medida en que la sentencia recurrida no considera que el carácter permanente de la relación estatutaria de los funcionarios de carrera y la finalidad de la carrera profesional horizontal que está íntimamente vinculada a la anterior, constituyen una condición objetiva suficiente para establecer una distinción entre los funcionarios interinos y los de carrera.

6º. Porque se habría producido una infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concerniente a la aplicación de la Directiva mencionada, en el aspecto concerniente a la interpretación de la expresión «razones objetivas» a efectos de justificar la desigualdad de trato y la no vulneración del artículo 14 de la Constitución Española y de lo establecido en la Directiva.

 . Porque la exclusión de la Carrera tiene su origen en una razón objetiva, ajena al vínculo temporal que une al funcionario interino con la Administración, y está en el propio origen y naturaleza de la exigencia de permanencia en el puesto del funcionario interino, ya que este accede a un puesto de trabajo en el que debe permanecer por razón de su propio vínculo con la Administración (art. 10 EBEP).

8º. Porque la carrera horizontal se crea para que el funcionario de carrera no se vea obligado a hacer carrera vertical con el fin de mejorar sus condiciones retributivas marchándose a otro, ascendiendo a un puesto de trabajo evidentemente distinto.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge dentro del Título III dedicado a los derechos y deberes, todo un capítulo II relativo al derecho a la carrera profesional y a la promoción interna, estableciendo el artículo 16.1 que “los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional”, definiéndose la carrera profesional, como “el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

 

En dicho capítulo que deberá ser desarrollado previamente por la propia Administración General del Estado y por las leyes de función pública de las distintas Comunidades Autónomas para su plena aplicación, se señala también que la carrera horizontal consiste en “la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo”, y la carrera vertical en “el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión previstos legalmente”.

 

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el citado Auto de 21 de diciembre de 2017, coincidiendo en ello con la Administración recurrente, considera que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada «condiciones de trabajo» a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente y, en base a ello, acuerda identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8,9,10,16,17,18,20,22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Coincidimos plenamente que es necesario que el Tribunal Supremo aclare esta cuestión conjugando lo contenido en el propio Estatuto Básico del Empleado Público y las Directivas Comunitarias que resultan de aplicación, puesto que si bien es cierto que el EBEP establece con total rotundidad que la carrera horizontal y vertical es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, sin embargo, también es cierto, que son muchas las administraciones públicas las que cuentan con funcionarios interinos con una antigüedad prolongada y el privarles de dicha carrera profesional podría chocar con las Directivas y Jurisprudencia anteriormente citadas.

 

 

Javier Gardón Núñez, abogado

 

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