Así es el criterio aplicado por los tribunales
Vamos a comentar esta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que tiene su trascendencia debido a que es una resolución dictada en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.
En esta resolución el TEAC resuelve sobre una resolución anterior de un Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) que había dado la razón a un contribuyente. El origen del problema proviene de una liquidación de Gestión en relación con el IRPF del año 2014.
Los órganos de Gestión de la AEAT consideraron que dos contratos de compraventa de unos terrenos celebrados en los años 2006 y 2007 respectivamente y en los que se entregaron unas cantidades de dinero con carácter definitivo al estar sometidos a dos condiciones suspensivas no se producía la alteración patrimonial en dichos años y que las cantidades entregadas eran a cuenta de las cantidades definitivas a pagar en el momento en que se escriturasen las transmisiones de los terrenos.
Al no haberse cumplido las condiciones suspensivas, entonces el 15 de mayo de 2014 ambos contratos devinieron en ineficaces y las cantidades entregadas a cuenta pasaron a ser indemnización por daños y perjuicios y es en ese momento cuando se produce un Incremento de Patrimonio que no proviene de una transmisión patrimonial y ha de formar parte de la Base Imponible General del año 2014. El contribuyente recurrió esta liquidación de la AEAT y el TEAR le dio la razón.
El Director del Departamento de Gestión interpuso recurso extraordinario de alzada contra esta resolución y el TEAC viene a resolver a favor de la Administración al considerar que no ha existido transmisión de la propiedad de las fincas en el momento de su celebración, al no existir traditio ya que no cabe inferir tampoco la transmisión de la propiedad del propio título, esto es, del contrato, toda vez que éste se somete a una condición suspensiva clara, las cantidades que pudiera recibir el vendedor con anterioridad a la transmisión de la propiedad serán siempre anticipos o entregas a cuenta del futuro precio a percibir.
Por otro lado, no constituyen ganancias patrimoniales obtenidas por incorporaciones de bienes o derechos que no derivan de una transmisión, puesto que tales cantidades, en el momento en que son cobradas, traen su causa precisamente de una transmisión a celebrar en el futuro. Además, en nada altera la conclusión anterior el hecho de que las cantidades percibidas por el vendedor tuvieran un carácter definitivo. Y es que su calificación en los ejercicios en que fueron cobradas seguía siendo la de anticipos o entregas a cuenta del futuro precio a satisfacer por el comprador.
Por ello, la alteración patrimonial se produce en el año 2014 al considerarse las cantidades percibidas en años anteriores como una indemnización y se deberían haber declarado en ese año.
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