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Qué  se debe tener en cuenta en la prevención y solución de este tipo de conflictos.

 

 

Una reciente sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Orense ha sembrado la polémica al absolver a un empresario acusado de un delito contra la propiedad industrial al vender productos que, según la importante marca Tous, guardaban un importante parecido y que ello suponía el principal elemento de atracción de consumidores. Para entender el fondo del asunto, lejos de valorar la decisión judicial sin conocer los pormenores del caso, debemos destacar que la jurisprudencia establece unos requisitos para la aplicación correcta del tipo:

En un momento previo a la consideración del “hecho” ilícito, debe existir un producto que el Derecho de la Propiedad Industrial reconozca y permita su registro. Además, dicho trámite debe cumplirse con arreglo al procedimiento previsto para la inscripción ,de tal forma que cualquier interesado pudiera conocer tanto el objeto como el titular. Cumplidos ambos momentos  deben concurrir en el tráfico económico objetos  que reproduzcan, imiten o modifiquen el diseño inscrito. Es en este punto cuando la acción  del Derecho Penal se justifica pues dicho comportamiento debe obedecer a motivos lucrativos que, sin contar con el conocimiento del titular,  busquen obtener beneficios a sabiendas de la falsedad de su mercancía. En consideración a lo expuesto, la conducta del autor solo puede ser calificable como dolosa  pues persiste en la acción a sabiendas del resultado lesivo del propietario inscrito.

 

¿Cuál es la gran problemática de este delito?

 

Que la jurisprudencia, en coherencia con lo redactado en la Ley,  resalta el requisito legal de que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o en el adquirente de la mercancía de que se trate, teniendo en cuenta sus características concretas tras compararlas con las de la marca o signo auténtico, de tal manera que podrá quedar excluido el delito cuando, pese a existir analogías o coincidencias parciales con la marca o signo correspondiente, no exista realmente una posibilidad de confusión ( SAPV de 21 de diciembre de 2010).

Por ello, cuando se trata de productos que se elaboran sin un afán de suplantación o de sustitución, al no ser idénticos ni confundibles con los genuinos, sino que al amparo de la libertad de mercado se limitan a copiar la idea básica, pero ofreciendo unos productos de muy inferior calidad y precio, claramente distinguibles de los originales, no se puede estimar cometido el delito.

El problema fundamental en este tipo de conductas es la existencia de dos ideas claras y rotundas: Por un lado la protección del titular de ese diseño industrial que, como propiedad privada que es, debe protegerse con especial cuidado y, por otro, que el Registro correspondiente no se convierta en una barrera insuperable para todas aquellas ideas que, teniendo semejanza o analogía con lo inscrito finalmente, se compone con características que la distinguen.

Según lo visto en la jurisprudencia ¿Qué aspectos deben  observar lo empresarios ante este tipo de conductas?

Sin pretensiones publicitarias sino por el propio sentido común, es necesario un correcto asesoramiento legal que sea capaz de comprender este problema con la necesaria perspectiva y que sea capaz de informar al cliente sobre sistemas de prevención y posibles alternativas ante el conflicto.

 

Antes de que el producto sea distribuido en el mercado, es necesario dotarle de todas las seguridades jurídicas posibles para prevenir este tipo de conductas. El principal medio de defensa en nuestro derecho, oponible frente a  terceros, es la inscripción en el registro oficial que corresponda.

 

Atender con la debida diligencia lo publicado en los diversos boletines oficiales, si bien es cierto que el organismo correspondiente notificará al interesado inscrito sobre aquellas solicitudes que pudiesen entrar en conflicto con sus intereses.

 

Una vez se pone la controversia en conocimiento de los tribunales, debemos destacar que, a diferencia de la doctrina jurídica anglosajona, nuestro Derecho admite que el tipo sea aplicado, no solo cuando esa confusión entre productos es provocada por el parecido, sino cuando el autor del delito se vale de ello para dirigirse al público bien  a través de la publicidad tradicional, carteles y semejantes, o, más popular en nuestros días, a través de redes sociales, webs de compraventa etc… transmitiendo ese mensaje popular: “es lo mismo pero más barato”.

Independientemente de lo mantenido por la jurisprudencia, parece clara la necesidad de una actividad legislativa que, contemplando los nuevos supuestos tecnológicos que son ya una realidad, protejan este tipo de derechos que, por su naturaleza inmaterial requieren de una especial atención.

 

 

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado.

 

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