El Tribunal Supremo declara que las secciones sindicales deben obtener el 10% de representantes de funcionarios y laborales por separado para estar en la Mesa General de Negociación en los ayuntamientos.     El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 18 de enero de 2018, que sienta jurisprudencia, ha declarado que para que una […]

El Tribunal Supremo declara que las secciones sindicales deben obtener el 10% de representantes de funcionarios y laborales por separado para estar en la Mesa General de Negociación en los ayuntamientos.

 

 

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 18 de enero de 2018, que sienta jurisprudencia, ha declarado que para que una organización sindical que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, esté presente en la Mesa que negocia las cuestiones comunes a funcionarios y laborales en un Ayuntamiento, debe poseer como mínimo por separado un 10% de representatividad en el ámbito del personal funcionario y del personal laboral.

El Sindicato Independiente de Policía Local de Asturias impugnó por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Asturias la constitución de la Mesa General de Negociación prevista por el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público del Ayuntamiento de Gozón, al considerar que estaba mal constituida ya que no se le había permitido formar parte de ella pese a poseer una representatividad superior al 10% de los funcionarios municipales aunque no alcanzara ese porcentaje entre el personal laboral.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Oviedo, en Sentencia de 8 de julio de 2016, desestimó el recurso interpuesto por el sindicato contra la desestimación por silencio de la petición que dirigió al Ayuntamiento de Gozón para incorporarse a esa Mesa, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 28 de noviembre de 2016.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 29 de mayo de 2017, admitió el recurso de casación y centró el interés casacional objetivo en la respuesta a la pregunta sobre la representatividad mínima con que ha de contar un sindicato que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas para integrarse en la Mesa General de Negociación de materias comunes al personal funcionario y laboral según el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El sindicato recurrente considera que exigir una representatividad mínima del 10% tanto entre los funcionarios como entre los contratados laborales significa requerir un 20% de representatividad y que, debiendo ser necesariamente funcionarios los miembros de la policía local, el sindicato nunca podría obtenerla entre los laborales, de manera que se le cierra el camino a participar en la negociación de las materias comunes a funcionarios y laborales.

El Ministerio Fiscal considera que siguiendo el sentido de la anterior línea jurisprudencial, el porcentaje mínimo de representatividad para poder formar parte de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Gozón -que debe de abordar materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral- ha de ser del 10% tanto en el personal funcionario como en el laboral.

 

Y, finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la citada sentencia de 18 de enero de 2018, declara:

 

1º. Que la cuestión controvertida no sólo presenta el interés casacional objetivo sino también posee trascendencia constitucional, habida cuenta que el recurso del sindicato incide en cuestiones de legalidad ordinaria y también en el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical al que se añade el derecho a la negociación colectiva, según viene diciendo el Tribunal Constitucional.

2º. Que el artículo 36.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “… Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate”.

3º. Que es ajustado no sólo al tenor literal sino también al sentido de la regulación de la que forma parte, mantener que la representatividad mínima que exige para que una organización sindical que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas esté presente en la Mesa que negocia las cuestiones comunes a funcionarios y laborales debe poseerla por separado en ambos ámbitos: el del personal funcionario y el del personal laboral.

4º. Que la interpretación que se ha seguido es respetuosa con la literalidad de los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985 y 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical en su contenido adicional del derecho a la negociación colectiva.

5º. Que la regulación legal del acceso a la negociación con las Administraciones Públicas ha tratado de conjugar el criterio de favorecer la pluralidad sindical con el de la suficiente implantación de las organizaciones llamadas a esa negociación. De ese modo, busca que se tengan en cuenta con la mayor amplitud los intereses de los trabajadores que los sindicatos están llamados a expresar y defender (artículo 7 de la Constitución) y, también, que los acuerdos que se alcancen, de un lado, respondan a esos intereses y, de otro, que cuenten con el apoyo de quienes poseen una representatividad significativa.

6º. Que el criterio que se considera acertado no significa imponer algo que no exige el precepto de referencia ni convertir el requisito del 10% en otro del 20%. Para que sucediera esto último, sería necesario que el artículo sólo requiriera el 10% y de ser así sobraría toda discusión y no habría existido el pleito.

 

. Que es verdad que la disposición legal le cierra el camino para acceder a esa Mesa pero lo hace del mismo modo que se la cierra a cualquier organización que no alcance la representatividad necesaria. Esa es una consecuencia de la necesidad de arbitrar soluciones que hagan operativa la negociación colectiva. Igualmente, por su limitada representatividad, mejor dicho, por carecer de ella entre el personal laboral, no parece justificado que participe en la negociación de condiciones de trabajo que afectan también a este último.

Esta sentencia el Tribunal Supremo despeja definitivamente las dudas de muchas secciones sindicales no representativas a nivel estatal o autonómico que, sin embargo, pretenden formar parte de las Mesas en las que se negocian las cuestiones comunes a funcionarios y laborales, a pesar de haber obtenido un 10 por 100 únicamente en uno de los ámbitos de personal al que representan en las distintas Administraciones.

 

Javier Gardón Núñez, abogado.

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