Famosos casos de corrupción sentenciados llegan ahora a segunda instancia ¿cuál es uno de los motivos mas alegados?
La lucha contra la corrupción, dejando a una lado otro tipo de consideraciones, sigue enriqueciendo nuestra cultura jurídica que se ha visto obligada a renovarse, matizarse y, sobre todo, a ponerse límites. Es noticia esta última consideración, por la que los jueces en su papel constitucional de garantes de la Ley revisan de oficio el adecuado cumplimiento de todos los requisitos procesales de su competencia. Todos los ciudadanos conocen de un delito conocido en nuestro Derecho como cohecho que, a fin de asentar las bases, nuestro Código Penal lo define en su art. 419 como “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público (…).”.
Siendo por desgracia una práctica demasiado difundida, no son pocos los casos en los que, a pesar de la notoriedad y demostración de los hechos, un error en la instrucción ha dado al traste con todo el procedimiento con la consiguiente impunidad de los justiciables. Aunque un error en la práctica de la prueba, como los registros ilegales, no es en ningún modo novedoso, si lo es el peligro que corre un procedimiento en cuanto a su viabilidad al intensificar sin límite temporal ni material la instrucción bajo la “escusa” de afianzar con mayor seguridad el objeto del litigio.
La fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de investigación, ya que, en puridad, nuestro Ordenamiento solo contempla la calificación del hecho como “demostrado” tras la práctica de la prueba en el juicio oral siguiendo los estándares y requisitos procesales obligados, salvo la excepción detallada en el art. 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. Por este motivo nunca puede deducirse en la fase de instrucción una capacidad ilimitada para practicar diligencias con el fin, supuestamente, de acreditar con el mayor rigor los hechos. Tal posibilidad encuentra su principal obstáculo en lo dispuesto en el art. 777 por el cual solamente deben practicarse aquellas diligencias «necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado«. Po ello, la regorma del Código Penal de 2015 impuso ua doble barrera: Como límite temporal, existen plazos máximos que solo podrán ampliarse dada alguna de las circunstancias recogidas en el Código Penal y, por otra parte, un límite material en tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las diligencias de instrucción deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar, con un mínimo y suficiente sustento fáctico, alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 LECrim.
Si dicha resolución revistiera forma de Auto, por ejemplo, el mismo debe consistir en un acto de inculpación formal que identifique a las personas contra las que se puede dirigir el procedimiento sin ser necesario reflejar específicamente los hechos, lo que supondría introducir en el procedimiento riesgos apelables en segunda instancia en tanto se pronuncia sobre el carácter de “probado” hechos previamente al juicio (STS de 2 de julio de 1999). Basta así una mínima referencia a los mismos, evitando por otra parte que el auto dictado condicione el escrito de acusación o el auto de apertura de juicio oral (STS 8 de octubre de 2003) pues no determina el objeto del proceso salvo en lo referente a los hechos objetos de investigación y persona responsable ( STS 9 de octubre de 2000). Finalmente y en cuanto a la motivación del auto de incoación de procedimiento abreviado señalar que el Tribunal Supremo (STS 14 de abril de 2000) exige la expresión de unos hechos, aunque fuera de manera muy sucinta, que pudieran servir de base para una ulterior calificación jurídica de modo que quedase razonada la incoación de Procedimiento Abreviado que tiene por objeto unos determinados delitos sancionados en abstracto con las penas que se expresan en el art. 779.
Ello ha sido mantenido por el Tribunal Supremo al pronunciarse: «cuando se trata de una resolución dictada en trámite de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal (…)la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los elementos concretos integradores del delito que se somete a su juicio«
¿Por qué esta cuestión supone un problema? Muchos casos iniciados en años anteriores comienzan a ser recurridos y admitidos a trámite en segunda instancia por este motivo, peligrando así la integridad de unos procedimientos especialmente sensibles para la sociedad.
Pero no solo debemos atender a la vertiente negativa de este problema. También pueden encontrarse casos en los que la instrucción, en base a indicios infundados, falsos chivatazos, noticias en la prensa etc.. se centra en la investigación del supuesto autor con todo lo que ello acarrea para la vida y hacienda del sujeto para, finalmente y tras años de escarnio público, termina por demostrarse su no implicación. Es por ello que recientemente el Tribunal Supremo ha optado por aclarar dicho punto poniendo cada estado procesal en su debido lugar conforme a la Ley, de tal forma que la instrucción en ningún caso puede ser considerada «en rigor» una práctica de prueba equiparable al juicio pues así se evita influir en el resultado de la sentencia, incurrir en una responsabilidad patrimonial para con el investigado, dilaciones indebidas etc..
Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado
Sin comentarios