¿Tienen derecho los funcionarios a percibir las retribuciones complementarias del puesto de trabajo cuando de manera continuada desempeñan funciones de un grupo superior?
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de enero de 2018, ha declarado que el ejercicio continuado de las funciones esenciales de un puesto de categoría superior conduce al reconocimiento del derecho del funcionario a percibir las retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Los hechos enjuiciados se refieren a la reclamación que formularon dos funcionarias pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 17, destinadas en la Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público de Madrid, para que se le abonarán las diferencias retributivas básicas y complementarias entre las que tenían asignadas y las correspondientes al puesto del grupo A2, nivel 20, cuyas funciones, entienden que realizaron, entre el 18 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2015.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia 7 de diciembre de 2016, desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por las citadas funcionarias por los siguientes motivos:
1º. Porque el sueldo base que deben percibir es el del grupo C2, tal como disponen los artículos 22.2 y 23 a) del Estatuto Básico del Empleado Público en la cuantía reflejada para cada ejercicio por la Ley de Presupuestos (artículo 21.1).
2º. Porque la realización de funciones encuadradas en un grupo superior, solamente puede retribuirse conforme al artículo 24 EBEP atendiendo a los factores que enuncia.
3º. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2013 a 2016 dedicados a las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, disponen para cada ejercicio que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías.
La Sala de admisión del Tribunal Supremo, por Auto de 10 de abril de 2017, acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por las citadas funcionarias al entender que la cuestión revestía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto a si los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado referenciadas, deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento, percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto o, si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.
La Abogacía del Estado defiende la plena corrección de la interpretación realizada por la Sala de Madrid de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. A tal efecto, insiste en que sus preceptos son claros y que cuando dicen que las retribuciones en concepto de complemento de destino y complemento específico serán «en todo caso» las correspondientes al puesto de trabajo, están poniendo de relieve el alcance general de la norma y su aplicación a todos los supuestos en que funcionarios públicos pretendan retribuciones por haber realizado funciones diferentes a las de su puesto de trabajo, ya sea de manera ocasional, parcial, permanente o total. La significación del precepto, dice, es evidente y tiende al control del déficit público.
Rechaza, además, que estos preceptos entren en contradicción con el principio de igualdad. Aquí explica que este principio exige que los funcionarios perciban las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo para el que han sido nombrados. Destaca la extraordinaria importancia del acto de nombramiento pues se produce en virtud de un sistema de libre concurrencia y de razones vinculadas a los principios de mérito y capacidad y de igualdad. Por eso, acceder a las retribuciones de puestos de trabajo al margen del sistema regular y ordenado del nombramiento efectuado en esas condiciones «constituye de por sí una quiebra de los referidos principios de igualdad, mérito y capacidad». En consecuencia, considera que la solución prevista por las leyes presupuestarias es plenamente conforme con la doctrina que sobre la materia ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/2004.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2018, estima en parte el recurso de casación entablado por las funcionarias recurrentes por los siguientes motivos:
1º. Porque nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores, se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.
2º. Porque esa jurisprudencia pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
3º. Porque es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
4º. Porque no es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta al señalar que “la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa; b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo; c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos; d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”.
5º. Porque el dato considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos presupuestarios, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
6º. Porque resulta necesario la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid proceda a admitir la prueba documental solicitada por las recurrentes que les permita acreditar las tareas que realizaban, su continuidad y habitualidad en toda su amplitud, para que pueda corroborarse así, si en esencia resultaban idénticas o no diferenciables de las que encajan en un nivel superior a los efectos de reclamar la diferencia retributiva.
A la luz de esta sentencia del Alto Tribunal, que viene a confirmar una sólida jurisprudencia sobre esta cuestión, será determinante que el funcionario que pretenda reclamar retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) por el desempeño de funciones de que correspondan a un puesto de trabajo de categoría superior, acredite fehacientemente que dichas tareas son continuas, habituales y que abarcan a la totalidad o en sus contenidos esenciales al puesto realmente desempeñado.
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