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La corrupción urbanística llega al Tribunal Supremo

 

 

La corrupción urbanística ha sido durante muchos años portada de la prensa y apertura de casi todos los debates televisivos. Tal y como mantuvimos en el artículo anterior, muchos de estos procesos se encuentran ahora ante el Tribunal Supremo, ofreciendo todo un debate en torno a la aplicación de nuestro reformado Código Penal y a las interpretaciones que de sus artículos pueden extraerse:

Muchos de ellos se han escudado en que se acogían a prácticas frecuentes o que no eran ellos los responsables al ser decisiones tomadas por el Pleno pero nada más lejos de la realidad. La comisión típica del delito de prevaricación urbanística comprende tanto al que haya resuelto  como al que votó a favor a conciencia de su antijuricidad,  pero ello no supone el único impedimento legal para afirmar tales teorías: Existen numerosos procedimientos tasados en nuestro ordenamiento que tratan de encauzar decisiones de tal importancia a través de distintas fases que sean garantía de la objetividad, veracidad y legalidad de toda la operación. A la luz de las sentencias del Tribunal Supremo,

La aplicación del art. 320 CP junto al 319, delito contra la ordenación del territorio, no conculca el principio non bis in ídem pues no puede entenderse que solo hay un bien jurídico vulnerado en este tipo de actuaciones ya que  afectan  a la ordenación del territorio sino también la administración pública. Cada uno de ellos protege un bien jurídico distinto, así, el “bien jurídico protegido en el artículo 319.2 es la utilización racional del territorio, mientras que el art. 320 es un supuesto especial de la prevaricación del art. 404, al cual específicamente se refiere que tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación; de modo que como hemos reiterado, garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, con el fin de evitar el «ejercicio arbitrario del poder» proscrito por el art. 9.3 CE .” (STS  de 21 de febrero de 2018)

Calificaciones como “cooperador necesario” o “cómplice” del delito pueden deducirse de circunstancias muy variadas, a veces muy alejadas de las operaciones investigadas, sin quedar vulnerado por ello ningún derecho o principio constitucional. Así lo han demostrado casos famosos como  Gürtel o Pokémon pero llama más la atención el comprendido en la STS  de 21 de febrero de 2018 en la que un Alcalde en condenado finalmente como cooperador necesario por un delito contra la ordenación del territorio y de prevaricación por el hecho de haber vendido años atrás la empresa que, al tiempo de concederse las licencias, fue mucho mas tarde la gran beneficiada por la nueva planificación.

Aunque este tipo de técnicas jurídicas puedan corresponder a una etapa tan marcada de corrupción como la actual, en la que los encausados son socios, colaboradores o familia,  es cierto que en muchas ocasiones han sepultado bajo la sospecha delictiva a multitud de funcionarios públicos por simples indicios o que por su función y puesto de trabajo nada podían saber de la trama. Tal y como mostraban medios digitales la semana pasada, ejemplos de ello fueron los funcionarios que durante los años de la operación Malaya trabajaban para la Administración en Marbella y que, tras muchos años de pesquisas y juicios televisivos, fueron declarados inocentes aunque no saliera en los medios de comunicación.  Por ello, ante el aumento de este tipo de conductas, es necesario reivindicar ahora más que nunca la presunción de inocencia y el respeto a los procedimientos judiciales.

 

 

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado.

 

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