------------------------------------------------------------------------

¿Cuándo prescribe el plazo para reclamar intereses de demora por el abono tardío de las certificaciones de obras?

 

El Tribunal Supremo matizará y completará en breve si el “dies a quo” del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra, viene determinado por la fecha de recepción de las obras, por la fecha de devolución de la garantía o bien si resulta de aplicación una fecha distinta.

Así lo ha acordado recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en un Auto de 19 de febrero de 2018, por el que se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benaguasil (Valencia) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de febrero de 2017.

Los hechos se remontan al 21 de octubre de 2013, cuando la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento desestimó la reclamación de intereses de demora devengados en relación con el pago tardío de las certificaciones de obra de infraestructura de diversos sectores urbanizables, al considerar que había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), atendiendo a la fecha de liquidación definitiva del contrato, entendiendo por tal la recepción de las obras y la liquidación de la certificación final, que determinarían el dies a quo para el cómputo de dicho plazo.

Interpuesto por la empresa recurrente recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, el mismo fue estimado parcialmente por sentencia de 15 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia atendiendo a la fecha de devolución del aval por parte de la Administración como dies a quo del referido plazo.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencia de 21 de febrero de 2017, que estableció que la liquidación final, que determinaría el dies a quo del plazo de prescripción, “se produce una vez transcurrido el plazo de garantía y, en ese momento, la Administración debe señalar las posibles deficiencias de la obra, y los daños y perjuicios que ha podido producir. Sobre esta base debe realizar la liquidación definitiva del contrato, si todo es conforme se liquidan las cantidades que pudiera haber pendientes y se devuelve la fianza en todo o en parte a tenor de la propia liquidación”.

El Ayuntamiento de Benaguasil en su recurso considera infringidos el artículo 25 LGP, los artículos 222 y 235 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y los artículos 110 y 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, entiende, que considerar como hace la sentencia recurrida, que la liquidación definitiva del contrato no se produce con la recepción definitiva de las obras sino con la devolución del aval, supone obviar una línea jurisprudencial clara y pacífica existente hasta la fecha.

El Tribunal Supremo en el Auto citado considera que la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia toda vez que ha quedado acreditado que existen pronunciamientos jurisprudenciales dispares sobre la materia concernida (sentencias de 8 de julio de 2004 y 2 de abril de 2008), de modo tal que resulta necesario que la Sección de Enjuiciamiento se pronuncie sobre la cuestión controvertida, matizando o completando, en su caso, la jurisprudencia existente relativa a si el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 LGP en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra viene determinado por la fecha de recepción de las obras, por la fecha de devolución de la garantía o bien si resulta de aplicación una fecha distinta, señalando que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 25 LGP y en los 110 y 147 TRLCAP (con alguna variación, actuales artículos 210 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014, LCSP).

Señala el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse;

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes.

El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

Por otra parte, tanto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (actualmente derogado), como en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se recoge sobre esta cuestión:

1º. Que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.

2º. Que en todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

. Que en los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista.

4º Que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley. En el caso de obras cuyo valor estimado supere los doce millones de euros en las que las operaciones de liquidación y medición fueran especialmente complejas, los pliegos podrán prever que el plazo de tres meses para la aprobación de la certificación final al que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ampliado, siempre que no supere en ningún caso los cinco meses.

5º. Que si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.

 

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

Son innumerables las solicitudes presentadas en los Ayuntamientos por empresas constructoras reclamando los intereses de demora por el abono tardío de las certificaciones de obra y, son también innumerables, los recursos contencioso-administrativos que pudieran verse afectados por una nueva interpretación o aclaración del Tribunal Supremo sobre esta cuestión controvertida.

 

Javier Gardón Núñez, abogado

 

Sin comentarios

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde Opinión Jurídica

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo