¿Es posible ser sancionado varias veces por cometer el mismo error? el TEAC responde
Cuando un contribuyente reporta a la AEAT bases imponibles negativas puede suceder que las mismas se declaren improcedentes, siendo entonces susceptibles de inspección que , a su vez, puede conllevar una sanción tipificada en el art. 195 de la Ley General Tributraria (LGT):
«Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. (…) También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación. (…) La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.»
Un interrogante que venía planteándose en los tribunales era que criterio aplicar cuando el obligado sancionado anteriormente por este hecho, creyendo o no que en ese momento si que concurren los elementos necesarios para legalizar su actuación, vuelve a presentar en su declaración las Bases Imponibles negativas, a pesar de que seguirían constituyendo una infracción tipificada ¿ se le puede sancionar otra vez? ¿ no vulnera ello el principio non bis in ídem? .El pasado 8 de marzo, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) unificó el criterio aplicable a este tipo de casos que afecta a un gran número de ciudadanos mediante una sentencia que merece la pena analizar. En el presente caso, el obligado tributario volvió a consignar las mismas bases imponibles negativas pendientes de compensar, ya declaradas improcedentes por la Inspección, en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a otro ejercicio posterior acordándose de nuevo la imposición de sanción por la infracción del artículo 195 LGT.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), fue el órgano competente para conocer primero la procedencia de esta última sanción, considerando finalmente que no se apreciaba que concurriese la culpabilidad necesaria «para que su conducta sea merecedora del reproche que toda sanción conlleva, pues, aunque estamos ante un error, la culpa del reclamante no alcanza la intensidad suficiente para que la misma merezca la sanción impuesta«.
Disconforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Inspección interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, centrando la cuestión en los problemas para determinar si la conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros,determinados improcedentes en un procedimiento de comprobación y por la que fue sancionado, es susceptible o no de ser nuevamente sancionada y si, en caso afirmativo , la nueva sanción debe o no minorarse con la primeramente impuesta.
El TEAC después de analizar lo establecido por los arts. 195 y 180 de la LGT, así como la jurisprudencia constitucional en la materia, llega a la conclusión que no resulta de aplicación el principio de non bis in ídem así como que resulta improcedente la minoración de la primera sanción .
El pronunciamiento del TEAC bien podría resolverse en el siguiente punto literal de la resolución:
«La conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración de determinados ejercicios unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que se determinaron improcedentes en un procedimiento de comprobación sobre dichos ejercicios y por la que fue sancionado, es susceptible de ser nuevamente sancionada, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando con posterioridad a dicho procedimiento el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior , sin que la nueva sanción deba minorarse en el importe de la primera«.
Este criterio es conforme al mantenido en la jurisprudencia pues, cuando la Administración ha advertido al obligado de que su conducta no sólo es errónea sino que es susceptible de ser sancionada, se cierra la vía del error o desconocimiento que hasta el momento podía favorecer al obligado que, de reiterar posteriormente la misma actuación, vuelve a cometer en un hecho distinto la misma infracción. El principio non bis in ídem solo puede ser alegado ante los tribunales cuando a raíz de un mismo hecho cometido por un mismo sujeto, persona física o jurídica, se ha sancionado varias veces al obligado, incumpliendo así los preceptos contenidos en la Constitución.
Carlos Díaz Suárez, economista.
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