El Tribunal Supremo responde tajantemente
Siguen surgiendo dudas y comentarios sobre una sentencia del Tribunal Supremo del pasado abril y es que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las deudas contraídas con terceros no son un tema pacífico ni para la jurisprudencia ni para la doctrina, teniendo en cuenta la esencial importancia que requiere para la seguridad del tráfico.
La citada sentencia recoge un caso bastante ordinario: Una sociedad que contrajo unas deudas con otra empresa cuyo importe se reflejó en unos pagares que, finalmente, no fueron atendidos a su vencimiento. Al momento de contraer la deuda, la citada sociedad tenía, a nivel contable, unos fondos propios negativos. Conforme al art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital se debió convocar Junta General extraordinaria por los administradores para abordar el asunto y, de no encontrar solución posible, proceder a la disolución de la misma.
La sociedad deudora y sus administradores alegaban que cuando se contrajeron las deudas, la sociedad acreedora conocía su situación económica y por tanto no le era aplicable la derivación de responsabilidad a los administradores por no haber convocado la Junta para acordar la disolución de la sociedad.
La Audiencia Provincial resolvió que no procedía la derivación de responsabilidad a los administradores: La aparición de la causa de disolución de la sociedad deudora se remontaba ya al 2004 donde aparecen los fondos propios negativos, no promoviendo los administradores la disolución tal y como obliga la Ley. Hasta este punto parecía clara su condena pero el conocimiento que tenía la sociedad acreedora de la situación económica de la sociedad deudora demuestra una asunción tácita del riesgo de impago y «no a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores».
Por el contrario, el Tribunal Supremo, ante el recurso e casación entendió que:
«Los acreedores demandantes no estaban, al prestar sus créditos a la sociedad, en unas condiciones de conocimiento y control de dicha entidad que pusieran en evidencia que asumían el riesgo de insolvencia de la sociedad deudora, de tal forma que ejercitar después la acción de responsabilidad contra los administradores vulneraría las exigencias de la buena fe«
El mero conocimiento de la insolvencia del deudor no es suficiente para acreditar una asunción tácita y por tanto procede declarar la responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad al no haber convocado la junta para la disolución de la sociedad. No caben entonces planteamientos extensivos o demasiado interpretativos pues ello no responde con acierto a la naturaleza del Derecho Mercantil y la realidad contable sino, mas bien, a interpretaciones mas civilistas de la materia. La seguridad del tráfico es la punta de lanza de esta legislación, por lo que es necesario un adecuado asesoramiento previo para evitar aquellos atajos que posteriormente no podrán excusarse.
Carlos Díaz Súarez, economista.
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