Ataques anónimos en la red o publicaciones sin base probatoria nos obligan a estudiar cómo defendernos ante acusaciones falsas divulgadas sin límite

 

 

Como hemos repetido hasta la saciedad en artículos anteriores, las nuevas tecnologías, las formas de comunicación y la accesibilidad universal a perfiles personales cambian y actualizan nuestro Derecho día a día o, por lo menos, nos obliga a replantearnos criterios ya bastante obsoletos. Sucede que, en no pocas ocasiones, particulares, empresarios y políticos utilizan las redes como arma frente al otro, como medio de divulgación y para sembrar una duda razonable: Empresarios utilizan las redes sociales para achacar delitos a sus competidores, políticos  ponen en tela de juicio la vida personal de su adversario o particulares escondidos tras un alias atacan a quien les parece aparentemente con impunidad

¿Cómo responde el Derecho Penal?

 

El art. 205 del Código Penal establece que «es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.». También estipula un agravante de condena de mediar publicidad en la acusación, pudiendo ser eximido si dicho acusador finalmente demostrase que todo lo difundido es cierto.

 

Pareciendo claro e incontestable no han sido pocas las controversias en torno a su aplicación, sobre todo por estar muchas veces enfrentado a derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la libertad de información etc..

 

¿Cuando podemos hablar de calumnia según los tribunales?

 

a) Es necesaria la imputación de un delito comprendido en el Código Penal, entendiéndose «acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo«

 

b) La acusación debe ser  concreta y determinada, «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente» y «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS  856/1997)

 

c) En cuanto al ámbito subjetivo de quien acusa, la imputación debe realizarse a sabiendas de su falsedad o, como otro criterio, con temerario desprecio hacia la verdad. A pesar de ello, este requisito solo operará como prueba de la mala fe o como elemento circunstancial pues el Tribunal Supremo ya advirtió reiteradamente que el análisis debe centrarse en la acusación y el medio de difusión que se utiliza, no siendo necesario para su tipificación como calumnia el ánimo subjetivo del acusador (véase por ejemplo la  STS 192/2001).

 

Por tanto, tal y como señala la reciente STS, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción dolosa, a sabiendas del ilícito que supone,  que, ya sea en la forma de dolo directo  (conocimiento de la falsedad de la imputación) o en la modalidad de dolo eventual (temerario desprecio hacia la verdad), «agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo«.

 

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado.

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