La próxima sentencia del TS delimitará el concepto «valor de mercado» y su tratamiento tributario entre sociedad-socios

 

 

El Tribunal Supremo anuncia una interpretación mas específica sobre el «valor del mercado«, presupuesto esencial para calcular el importe total de muchos tributos que afecta a las empresas y particulares. No es un anuncio cualquiera, los propios magistrados así lo advierten en el auto: Dado que no hay antecedentes rigurosos acerca de la materia se estima como valor per se casacional determinar algunos extremos de este concepto para algunos cajón de sastre y, según una amplia mayoría de la doctrina, fórmula elegida por el legislador para que la sociedad se vea abocada a casar con las valoraciones tasadas que el propio fisco establece anualmente sobre determinados bienes. La cuestión no puede ser más interesante, sobre todo atendiendo al supuesto de hecho que los magistrados analizarán.

 

Así las cosas, la cuestión que plantea el  recurso de casación consiste en determinar si  cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene en todo caso para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe y si tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente. Todo ello cuando el  contribuyente puede alegar que la diferencia entre ese valor normal de mercado y el valor asignado a sus servicios prestados han de considerarse como una donación que hace a la sociedad y que no existe renta para la sociedad.

 

En contraposición a este razonamiento, tanto la Inspección como el TSJ señalan que cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene en todo caso para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe.

 

No cabe duda que la resolución resultará muy interesante por cuanto se trata de u caso bastante común, especialmente en sociedades personalistas en las que las prestaciones de los socios muchas veces son flexibles e impredecibles dado el carácter menor de estas sociedades respecto a las capitalistas. Desde OpiniónJurídica estaremos atentos a una sentencia que sin duda dará que hablar.

 

 

Carlos Díaz Suárez, economista.

 

 

 

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