¿Conocemos realmente lo que dicen los tribunales?

 

 

No cabe duda que para una buena administración de lo público es necesario reconocer las necesidades, saber como satisfacerlas y obtener el resultado deseado. Así se configura gran parte de nuestra legislación administrativa, traduciéndose en procesos encaminados a obtener el mejor medio posible, garantizar una toma de decisiones en coherencia con los principios constitucionales y mecanismos de revisión que supervisen todo lo planteado. Algo mas complejo resulta descifrar que cabe esperar cuando los actos llevados a cabo por funcionarios obligan a tener presente el Derecho Penal, cuestión que hemos debatido ampliamente en artículos anteriores.

 

Pero existe una figura en especial, la prevaricación administrativa, que además de suponer poner en tela de juicio a la persona tras el cargo puede, que duda cabe, conllevar un daño considerable a la propia corporación que se verá inmiscuida en la investigación de lo que, no olvidemos, es un delito. Conocer los criterios aplicables por los tribuales en esta materia puede servir a os ayuntamientos a prevenir posibles actos de este tipo, conocer ampliamente que cabe esperar de este tipo de procesos y, ante todo, poder elegir un medio de defensa adecuado.

 

El art. 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dita una resolución arbitraria en un asunto administrativo. A pesar de los ríos de tinta sobre el tema, podemos afirmar con total seguridad que hoy en día existen criterios plenamente aplicables y vinculantes para los tribunales al haber adquirido el rango de “jurisprudencia asentada”. Así,  la STS de  1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , con citación de otras, han señalado que, para la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

a) Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo.

b) Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal.

c) Esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse “en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución”, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable

d) Que ocasione un resultado materialmente injusto

e) Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho». (STS de 4 de febrero de 2010 y STS de 24 de febrero de 2015).

 

En cuanto a los requisitos para su apreciación, será necesario:

a) Desde el punto de vista del sujeto activo, éste debe ser una autoridad o funcionario público, debiendo “acudirse al artículo 119 del CP de 1973 o al 24 del CP de 1995 , según los casos, para encontrar la definición de autoridad o funcionario público que debe ser tenida en cuenta para integrar el tipo de prevaricación administrativa

b) El funcionario o autoridad debe haber dictado una resolución en asunto administrativo que, ante todo, se repute no adecuada a derecho “bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder”.

c) No es suficiente en cualquier caso que únicamente concurra la nota de ilegalidad del acto administrativo pues  “el control de legalidad de los actos de la Administración corresponde, en principio, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no sería compatible con la correcta articulación entre los poderes del Estado de Derecho diseñado en la CE una criminalización sistemática de los actos de la Administración que estuviesen en contradicción con la ley o implicasen desviación de poder, como ciertamente ocurriría si todo acto administrativo ilegal fuese considerado penalmente injusto

 

 

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado.

 

 

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