Una resolución del TEAC  muestra cual es el primer paso para ejercer el derecho de compensación en el IVA

 

De nuevo, el  Tribunal Económico Administrativo Central  (TEAC) vuelve a ser noticia por una resolución  que pretende la  unificación de criterio sobre un tema que afecta gravemente a muchas empresas de nuestro país: El ejercicio del derecho a compensar el saldo de cuotas de IVA generado en un determinado período de liquidación, si exige necesariamente la presentación de la declaración en que se originó dicho saldo o, por otra parte, si basta  la mera acreditación del exceso de cuotas soportadas y deducibles sobre las cuotas devengadas.

 

El caso concreto que trata puede ser de gran utilidad para entender la cuestión: El contribuyente se había aplicado unas cuotas a compensar del IVA soportado y repercutido pero con el inconveniente que no había presentado al efecto la correspondiente autoliquidación en el fisco. Si no había declarado el montante ¿podía aún así compensarlo? La Administración Tributario terminó por responder negativamente. Recibiendo también una respuesta semejante tras interponer el recurso de reposición, interpuso una Reclamación ante un Tribunal Económico Administrativo Regional.

 

Este  TEAR resolvió a favor del contribuyente estableciendo:

«Este Tribunal, a diferencia de lo señalado por la oficina gestora, considera que el derecho a compensar el saldo pendiente de las cuotas que correspondieran al cuarto trimestre de 2010 en la declaración del primer trimestre del 2011 estará condicionado a que la cuantía de las deducciones procedentes en el cuarto trimestre de 2010 (según lo dispuesto en los artículos 92 a 98 de la Ley de IVA), supere el importe de las cuotas devengadas del mismo periodo«.

 

Sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo considera que el derecho a la compensación  surge  de  la propia autoliquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y que sólo podrá ejercitarse en las autoliquidaciones siguientes, hasta el plazo de caducidad de cuatro años fijado por la norma.

 

Por ello la no presentación de la declaración-liquidación susceptible de generar un resultado a compensar impide el ejercicio del derecho de compensación en las autoliquidaciones posteriores. Será a partir del momento en que el obligado tributario presente la declaración-liquidación en la que se genere el exceso de cuotas soportadas y deducidas sobre las  devengadas,  cuando  el derecho a la compensación de dicho exceso podrá ser ejercido por el obligado tributario en las declaraciones-liquidaciones presentadas posteriormente y antes del transcurso de cuatro años.

 

 

Carlos Díaz Suárez, economista.

 

 

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