El Tribunal Supremo acota la iniciativa de la acción popular al transformar en inútil su labor si el Fiscal y el Abogado del Estado solicitan el sobreseimiento
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo se coloca en el punto de mira jurídico al no entender la presencia de la acción popular en el proceso penal conforme al Ordenamiento pues ni el objeto litigioso parecía justificar su acción y al estar presentes tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado.
Durante los últimos años muchas macro causas de telediario han venido siendo acompañadas por el análisis público e iniciativa procesal de asociaciones y otras entidades que han ejercido la acción popular con distinto éxito. La opinión pública ha venido reconociendo en este hecho un síntoma de democracia real y de auténtico Estado de Derecho por la posibilidad que ello ofrece al pueblo de reclamar ante los tribunales lo que legítimamente consideran digno de especial protección. Los casos en los que hemos podido ver este tipo de actuaciones han sido sobre temas de especial relevancia pública , a saber, corrupción, asesinato o terrorismo entre otras. La pregunta es clara: ¿vale para cualquier tipo de casos? ¿la acción popular tiene otro límite que no venga reflejado en la Ley?.
En contra de la acción popular en el cualquier procedimiento se ha venido alegando por muchos autores y doctrina que tras este tipo de acciones se esconden muchas veces intereses ocultos, tal y como pudimos ver con la asociación “Manos Limpias” en el caso “Nóos”, y que ha sido el propio Legislador quien a través del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado ha cubierto la defensa de los intereses generales en el proceso. La STS 2198/2018, sin entrar en polémicas como la mencionada, si que viene a compartir esta opinión al pronunciarse del siguiente modo:
“No cabe, en consecuencia, oponer a la defensa profesional del erario público una entusiasta defensa amateur, ejercida por todo aquel que considere que debe empeñar sus esfuerzos en neutralizar la desidia del representante y defensor legal del patrimonio del Estado. La lectura constitucional del proceso penal no es conciliable con la admisión de un amicus fisci dispuesto a asumir, sin más apoderamiento que su personal iniciativa, la representación y defensa del erario público en aquellos casos en los que su defensor institucional considera que no ha existido un daño penalmente reclamable.
Admitir lo contrario puede conducir a situaciones paradójicas, tanto en lo afectante a la declaración de responsabilidades civiles, incompatibles con el ejercicio de la acción popular, como al efectivo reintegro de esos importes en las arcas públicas sin que ni siquiera exista un acto administrativo de requerimiento de pago al finalmente condenado. Cuanto antecede hace explicable la conclusión alcanzada por esta Sala en los precedentes citados por la defensa en su recurso. En efecto, cuando el Ministerio Fiscal y el defensor del patrimonio -privado o públicomenoscabado por el delito interesan el sobreseimiento de la causa, el Juez debe acordarlo. Así lo impone el art. 782.1 de la LECrim , en congruente mandato con la cobertura constitucional de la acción popular -que admite limitaciones legales a su ejercicio- y con el actual estado del proceso penal, entre cuyos fines no se encuentra la simple persecución de un hecho que ni el Fiscal ni la acusación particular consideran delictivo. El daño o la puesta en peligro de un bien jurídico -sin adentrarnos en los matices funcionalistas que esta afirmación sugiere- está en la base de todo hecho susceptible de dar lugar a la incoación de un proceso penal. Y así ha quedado expuesto en nuestra jurisprudencia.”
Si bien es cierto que la labor propia del Tribunal Supremo reside en la adecuada interpretación de los preceptos legales, considera quien suscribe que los magistrados no pueden matizar la aplicación del mismo hasta el punto de insertar límites que constitucionalmente competen al legislador, entendiendo que estipular el criterio según el cual, ante una petición de sobreseimiento por parte del fiscal y del abogado del estado, debe el juez admitirla pese a lo alegado por la acción popular, pues, tal y como marca la propia Jurisprudencia, las consecuencias de los pronunciamientos devienen en abusivos en tanto configuran una barrera, límite o expectativa que resulta en cuanto a sus consecuencias una creación ex novo que la Ley no contempla.
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