EL TEAM ABRE LA POSIBILIDAD DE ALEGAR LA ILEGALIDAD DE UNA LIQUIDACIÓN EN LA VÍA DE APREMIO
Hoy vamos a comentar una Resolución del Tribunal Economico Administrativo Municipal de Madrid (TEAM) que, a pesar de ser un Tribunal inferior a los que hemos venido comentando anteriormente, sus resoluciones marcan un precedente que esperemos sea aplicado también por los Tribunales superiores.
En esta resolución de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis se abordan diversas cuestiones planteadas ante unas providencias de apremio y requerimiento de pago al sucesor de un obligado tributario fallecido, por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) de tres vehículos respectivos a tres periodos.
En el escrito de interposición de la reclamación, la interesada solicitó la anulación del acto impugnado por no ser éste ajustado a Derecho pues la providencia de apremio correspondiente a la liquidación del IVTM, pues dicha persona no había aceptado formalmente la herencia del fallecido y padecía una situación económica precaria e insolvente.
El TEAM a la hora de resolver dicha cuestión señala en sus en sus fundamentos de derecho que:
«Para decidir sobre las pretensiones de la reclamante es preciso comenzar recordando que los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio son, siguiendo el orden que enumera el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT):
a) La extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago
b) La solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación
c) La falta de notificación de la liquidación
d) La anulación de la liquidación
e) el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En similares términos se expresa el Reglamento General de Recaudación y la actual Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid«.
Para mayor justificación del criterio señalado por el artículo 167.3 de la LGT, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (recogida entre otras en las Sentencias de 8 de julio de 2004, 17 de octubre de 2007 y 9 de abril de 2008) tiene establecido que:
«... iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición…».
Partiendo de esta doctrina marcada tanto por el Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia, que viene admitiendo la posiblidad de oponer también la nulidad de pleno derecho del acto administrativo generador del apremio para combatir éste, admitiendo así la posibilidad de atacar la liquidación originaria, con ocasión de la impugnación de la providencia de apremio dictada para el cobro en vía ejecutiva de la misma, cuando en ella indubitablemente se advierten errores ostensibles y esenciales o vicios de nulidad de pleno derecho o cuando resulta evidente la inexistencia de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre el hecho imponible y el destinatario de la actuación tributaria.
Esto es una posibilidad excepcional, dado que los actos administrativos, que por consentidos se convierten en firmes, deben ser revisados por los procedimientos especiales de revisión que contempla el artículo 213 LGT pero que parece encontrar justificación en los principios de seguridad jurídica y de economía procesal. En efecto, si con ocasión del enjuiciamiento –en este caso, en vía económico-administrativa– de la providencia de apremio se desprende claramente, al tomar conocimiento de sus antecedentes administrativos, que existen en éstos defectos o vicios esenciales, como los apuntados, resultaría contrario a los aludidos principios que, en lugar de restablecer la legalidad infringida en razón de los vicios advertidos, se ignoraran éstos y se confirmara una providencia de apremio que posteriormente podría y debería ser objeto de anulación, junto con la liquidación de la que trae causa, a través de alguno de los aludidos procedimientos especiales, con la consiguiente innecesaria e injustificada sucesión de actuaciones administrativas y demoras., nada parezca oponerse a que, en casos como los mencionados, se pueda declarar también la nulidad de las actuaciones de las que trae causa la providencia de apremio impugnada al analizar la conformidad a Derecho de ésta.
Es decir, el Tribunal viene a determinar que cuando claramente la liquidación originaria de la providencia de apremio es manifiestamente irregular, aunque esta providencia de apremio solo pueda ser recurrida por los motivos taxativamente marcados por el artículo 167.3 LGT, por razones de economia procesal también se puede llegar a recurrir esa liquidación original ya en via de apremio.
Esperemos que los altos Tribunales también tengan a bien aplicar este criterio de economicia procesal y eviten en determinados casos el escabroso laberinto de los Recursos Extraordinarios de Revisión.
Carlos Díaz Suárez, economista.
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