MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS ACORDADAS ANTE EL REFERÉNDUM ILEGAL DE INDEPENDENCIA EN CATALUÑA   Como continuación al artículo anterior, dedicado a las medidas cautelares que pueden adoptarse por los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa en los supuestos de órdenes de demolición, abordamos hoy las denominadas medidas “cautelarísimas” que pueden adoptarse por motivos de máxima urgencia […]

 PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_BLOG_OPINION_JURIDICA_DERECHO_ADMINISTRATIVO_JAVIER_GARDON_NUÑEZ_AYUNTAMIENTOS_INDEPENDENTISMO_CATALANMEDIDAS CAUTELARÍSIMAS ACORDADAS ANTE EL REFERÉNDUM ILEGAL DE INDEPENDENCIA EN CATALUÑA

 

Como continuación al artículo anterior, dedicado a las medidas cautelares que pueden adoptarse por los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa en los supuestos de órdenes de demolición, abordamos hoy las denominadas medidas “cautelarísimas” que pueden adoptarse por motivos de máxima urgencia sin oír a la administración demandada.

Auto JCA nº 3 MadridAuto JCA nº 3 Vitoria

Hemos querido abordar estas medidas trayendo aquí por su actualidad, sendos Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2017 y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria en fecha 15 de septiembre de 2017, los cuales de manera valiente e impecable acordaron suspender cautelarmente los actos administrativos de los respectivos Ayuntamientos de Madrid y Vitoria de cesión de unos locales municipales para la realización de un acto de campaña electoral de promoción del referéndum ilegal convocado en Cataluña para el día 1 de octubre de 2017.

Así en el Auto del JCA nº 3 de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2017, resolviendo la solicitud de medida cautelar urgente instada por el Grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Madrid, se señala resumidamente lo siguiente:

1º. Que el evento señalado, para el que se cede por el Ayuntamiento de Madrid el uso de la nave Terneras, del antiguo Matadero de Legazpi, de titularidad municipal consiste en esencia en un acto de apoyo a la Ley 19/2017, del Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña.

2º Que la cesión del local indicado implica favorecer un acto de apoyo a una consulta convocada por una ley que ha sido suspendida en su eficacia por el Tribunal Constitucional.

3º. Que la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum  establece en el artículo 2 que la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.

4º Que está claro que el Gobierno de la Nación no ha autorizado el referéndum a que se refiere la Ley 19/2017, del Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña, puesto que lo ha impugnado ante el Tribunal Constitucional y, se trata por tanto, de un referéndum ilegal, y en consecuencia, los actos de apoyo al mismo no pueden estar amparados por la actuación del Ayuntamiento de Madrid, ni utilizar locales del que éste es titular, pues también a la administración local alcanza lo dispuesto en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

5º. Que es evidente que los bienes municipales tienen como función principal servir a los intereses generales, entre los cuales no puede incluirse, en modo alguno, la pretensión de realizar actos públicos en favor de un referéndum ilegal, suspendido por el Tribunal Constitucional y que atenta directa, clara y gravemente contra la unidad de España, proclamada en la Constitución, así como contra la soberanía del pueblo español, que se atribuye, según el propio texto constitucional, al conjunto de todos los nacionales, y no a cada una de sus divisiones territoriales, divisiones que por otro lado son contingentes y variables, como demuestra nuestra historia.

Por otra parte, en el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria de fecha 15 de septiembre de 2017, resolviendo la solicitud de medida cautelar urgente instada por la Delegación del Gobierno en Álava, se señala resumidamente lo siguiente:

1º. Que la pretensión cautelarísima solicitada por la Delegación del Gobierno en Álava, viene referida a la decisión del Ayuntamiento de Vitoria de ceder el uso del Centro Cívico Aldabe, dependiente del citado Ayuntamiento, para la realización de un acto de campaña electoral de promoción del referéndum convocado en Cataluña, para la fecha que comúnmente se viene conociendo como el “1-O”.

2º. Que el artículo 135.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130.

3º Que la urgencia es evidente en este caso como se desprende del escrito presentado por el Abogado del Estado, la consumación de la actuación administrativa discutida viene referida al mismo día de hoy, a las 11:30 horas más concretamente, por lo que es imposible conceder audiencia al Ayuntamiento afectado; todo ello sin perjuicio de que, en caso de que se adopte la medida, se haya de proceder conforme a lo establecido en el artículo 135.1.a) de la Ley concluyendo con una nueva decisión sobre el alzamiento o confirmación de la medida.

4º. Que cabe la posibilidad de apreciar un perjuicio de difícil o imposible reparación que pudiera derivarse de la actuación administrativa impugnada y existe el riesgo de que la no adopción de la medida pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y es que efectivamente, si el acto de promoción del referéndum del ‘l-O’ llegara a celebrarse, no habría forma alguna de deshacerlo.

5º. Que existe además un elemento que podríamos vincular no solo al perjuicio irreparable, sino también al fumus boni iuris, como requisito necesario para justificar la adopción de las medidas. Y es que efectivamente el Tribunal Constitucional ha dictado resolución con forma de providencia, de fecha 7 de septiembre de este año, en el marco del procedimiento «Recurso de Inconstitucionalidad núm. 4334/2017» mediante la cual se acuerda «Admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, contra Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación .

6º. Que resultan relevantes, a los efectos que nos ocupan, las advertencias que se imponen a todos los poderes públicos del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la Sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones con las advertencias de las eventuales consecuencias penales en caso de incumplimiento.

7º. Que considero que puede incluirse dentro de estas prohibiciones derivadas de la suspensión acordada, la celebración de un acto, que como ya se ha hecho eco la prensa local en las últimas horas, tiene una intención clara de promoción de dicho referéndum, con la asistencia de Dña. Manuela, Diputada Autonómica de Cataluña, destacada en el escrito de solicitud.

8º. Que la defensa de un proyecto político supramunicipal, en este caso, la celebración de un referéndum de independencia en Cataluña, no entra dentro de las competencias que se atribuyen al municipio, como tampoco forman parte de las mismas la celebración de actos de promoción o campaña electoral a favor de la celebración del referéndum.

9º. Que las normas competenciales deben interpretarse en sentido favorable a la autonomía local pero en el caso que nos ocupa la cesión del local para el fin previsto excede de las competencias atribuidas al Ente local, al no corresponder a un Ayuntamiento en principio, la promoción de un referéndum a celebrarse en otra comunidad autónoma y menos aún al haberse suspendido la eficacia del mismo por el Tribunal Constitucional según lo expuesto.

10º. Que ponderando los intereses en conflicto, existe esa apariencia en contra de la legalidad de la cesión del local público, al chocar con las prohibiciones del Tribunal Constitucional, y en todo caso, siendo irreversible la situación generada en caso de celebrarse el acto, no lo sería la contraria, ya que si se alzara la medida, podría celebrarse un acto de las características del que se prevé. Tampoco se aprecia el beneficio para el interés general de la celebración de dicho acto, debiéndose recordar que un acto en apoyo del referéndum de independencia de Cataluña, puede aparentemente ser tachado de partidista, en el sentido de no representativo del conjunto de los ciudadanos de la ciudad de Vitoria – Gasteiz, por lo que la balanza se ha de inclinar hacia la adopción de la medida cautelar solicitada. En resumen, existe apariencia de ilegalidad, la celebración del acto para el que se ha cedido un local público daría lugar a una situación irreversible, y tampoco parece que el acto a celebrar responda a un interés general o colectivo.

Ante la lectura de los Autos citados nos hacemos una pregunta:

¿Hubiera sido posible solicitar la medida cautelarísima ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona consistente en la cesión de colegios públicos, guarderías y otros inmuebles de titularidad municipal para la celebración del referéndum ilegal de independencia en Cataluña del día 1 de octubre de 2017?

Javier Gardón Núñez , abogado  experto en Derecho Administrativo.

 

 

Sin comentarios

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

A %d blogueros les gusta esto: