Inauguramos nuestra sección de artículos doctrinales de la mano de Maria del Carmen Martín García-Matos que nos muestra todos los pormenores judiciales sobre la famosa operación Mahou -Vicente Calderón

PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_OPINION_JURIDICA_ARTÍCULO_DOCTRINAL_OPERACION_MAHOU_VICENTE_CALDERON_Comentario a las sentencias de 17 de febrero y de 4 de mayo de 2017 del Tribunal Suprior de Justicia de Madrid  así como de la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de julio del mismo año referentes a la operación Mahou – Vicente Calderón.

 

1.- Introducción:

En lo que llevamos de año, tanto el Tribunal Supremo como el TSJ de Madrid, han dictado diversas resoluciones relacionadas con la “antigua” operación Mahou- Vicente Calderón, que se centran en torno a la vulneración de la limitación legal de edificar  más allá de las tres plantas y a la ausencia de reserva de suelo para la construcción de vivienda pública.

 

El TSJ de Madrid y el Tribunal Supremo han anulado, en las sentencias que a continuación se estudian,  el Plan Parcial de Reforma Interior de Desarrollo del Área de Planeamiento Remitido “Mahou- Vicente Calderón (PPRI), aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 26 de noviembre de 2014, así como la Modificación Puntual del PGOU Madrid de 1997, en el ámbito «Mahou-Vicente Calderón» –BOCM DE 14 de enero de 2010-.

2.- Sentencia del TSJ de Madrid de 17 de febrero de 2017. (Recurso contencioso administrativo 705/2010.)

En esta sentencia, la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, reitera lo expuesto en sus anteriores resoluciones de 2 de febrero de 2012 y 13 de abril de 2015, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Señales de Humo, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2009, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOU Madrid de 1997, en el ámbito «Mahou-Vicente Calderón» –BOCM DE 14 de enero de 2010-, anulando, por no ser conformes a derecho, los particulares de la referida modificación puntual que permitían una edificabilidad general en el ámbito por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalieran más de un metro, de manera que la edificación resultante no excediera de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno.

Primeramente, esta sentencia la rechaza la alegación de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Madrid, Club Atlético de Madrid y Mahou, S.A., basada en que el recurso contencioso administrativo se dirigía contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se dispuso hacer público el acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2009 que aprobó  la Modificación Puntual del PGOU Madrid de 1997, en razón a que dicho acto no agotaba la vía administrativa. En efecto, la Sala  desestima tal alegación al considerar  que del contenido de la demanda se aprecia con meridiana claridad que lo que pretendía por la recurrente era  la declaración de nulidad de la aprobación  definitiva de la modificación y que  todos los motivos en que se sustentaba tal pretensión se dirigían a tal fin.

Rechaza igualmente la sentencia la alegación de vulneración por parte de la resolución recurrida del trámite de información pública y de no favorecer la participación ciudadana, pues considera acreditado que la aprobación inicial de la modificación puntual se sometió a información pública por un plazo de un mes mediante anuncio en el BOCM de 2 de febrero de 2009, en el diario “ABC” de 26 de enero de 2009 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la LSM. Seguidamente,  la Sala desestima igualmente la alegación  de desviación de poder.

En cambio, el Tribunal  estima el motivo de impugnación relativo a la vulneración por la resolución recurrida del apartado 8 del artículo 39 de la LSM, al contemplarse la posibilidad de edificaciones superiores a tres plantas más ático, sin que conste en el expediente informe o explicación al respecto.

Y ello, aunque en la justificación de la modificación puntual contenida en la memoria se diga que concurren en todo el ámbito las circunstancias especiales previstas en el párrafo segundo del artículo 39.8 de la LSM, evidentemente ello no es así porque dicho precepto, se reitera, parte del presupuesto previo de que esas características especiales sólo cabe motivarlas en edificios singulares, que obviamente, y por lo que a continuación se expone, la Sala entiende que no se pueden apreciar con carácter general a todas las edificaciones de un ámbito de actuación.

El artículo  39, apartado 8 de la LSCM, introducido por el  artículo 13   la Ley 3/2007, de 26 de julio , dispone textualmente:

 “No podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

 

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares con una altura superior a la indicada en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Cuando esta autorización suponga la modificación del planeamiento vigente, será preciso el informe previo y favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid.”

Pues bien, la sentencia razona de forma clara su decisión estimatoria, al señalar que en ningún caso, y contrariamente a lo alegado por las partes demandadas, la citada justificación contenida en la modificación puede suplir el requisito exigido por el segundo párrafo del artículo 39.8 de la LSM para excepcionar en todo el ámbito de actuación el límite general de edificabilidad establecido por el párrafo primero de dicho precepto legal. Y ello porque esta norma dispone con claridad que esa excepción sólo es aplicable a la construcción de edificios singulares, lo cual obviamente colisiona con permitir edificar por encima de ese límite legal en todo el ámbito, pues esa autorización a edificar por encima de dicho límite se circunscribe a los edificios singulares, es decir, individuales y con unas características especiales que permita definirlos como emblemáticos; y en tal sentido ha de ir dirigida la motivación que justifique tal excepción y el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid.

Merece señalarse que la sentencia rechaza la alegación de no ser aplicable al caso la novedad que supuso el apartado 8 del artículo 39 de la LSM, pues la Disposición Transitoria  de la Ley 3/2007, que lo introdujo, dispuso su vigencia respecto de los Planes Generales y de Sectorización que no hubieran superado el trámite de aprobación provisional antes de la entrada en vigor de la Ley, la cual se produjo al siguiente día de la publicación en el BOCM de  30 de julio de 2007,  y en el  presente caso la aprobación provisional de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana  para la creación del Area de Planeamiento denominada 02.21 “Mahou- Vicente Calderón”, tuvo lugar en 26 de diciembre de 2008, publicándose en el BOCM en 27 de febrero de 2009.

3.- Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de mayo de 2017. (Recurso contencioso administrativo 643/2015.)

 

 

Nuevamente, el razonamiento jurídico del Tribunal en la sentencia versa en torno al citado anteriormente articulo 39, apartado 8 de la LSCM.

En segundo lugar, se menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016, que casó la de la propia Sala ahora también sentenciadora de 13 de abril de 2015  y ello por apreciar falta de motivación e incongruencia, que obligaba a retrotraer el procedimiento al momento en que se produjo su dictado ( la referida sentencia de instancia ya anulaba, por no ser conformes a derecho, los particulares de la referida Modificación Puntual que permitían una edificabilidad general en el ámbito por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno).

El Tribunal menciona la sentencia anteriormente expuesta de 17 de febrero del corriente año, la cual, manteniendo el resto de pronunciamientos en su día expresados en la de  13 de abril de 2015, en relación con lo determinado por el Tribunal Supremo y sobre el concreto motivo de impugnación sustentado en demanda, llegó a la conclusión de que la modificación puntual que permitía una edificabilidad general en el ámbito por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresaliera más de un metro, de manera que la edificación resultante no excediera de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, era contraria a Derecho.

En consecuencia, la Sala se limita a ratificar el criterio que acaba de exponerse, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo.

4.- Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017. (Recurso de Casación núm. 2168/2016)

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por MAHOU S.A., y por el Club Atlético de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2016, que declaró la nulidad del Plan Parcial de Reforma Interior de Desarrollo del Área de Planeamiento Remitido “Mahou-Vicente Calderón”(PPRI) , aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 26 de noviembre de 2014, así como la nulidad de la Modificación Puntual del PGOUM de 1997 en relación con la falta de previsión de vivienda protegida dentro del mismo ámbito, acordada el 29 de diciembre de 2009 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Tras estimar el recurso de Ecologistas en Acción Madrid-Aedenat, la sentencia recurrida anuló el Plan y la Modificación en relación con el régimen de edificabilidad y la reserva de suelo para vivienda de protección.

El Tribunal Supremo, coincide en su razonamiento, con el TSJ de Madrid. Tanto en su sentencia de 30 de mayo de 2016 como en las dos que venimos analizando. Concluye, en idéntico sentido que el Tribunal de Instancia, que la limitación de tres alturas, introducida en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a través de la reforma de la misma realizada por la Ley 3/2007, resulta de aplicación al Plan Parcial de Reforma Interior impugnado.

Resulta interesante el pronunciamiento del alto Tribunal respecto a la cuestión relativa a la falta de reserva de suelo para la construcción de vivienda pública. La Sala responde minuciosamente a la cuestión relativa a la nulidad del Plan Parcial por infracción del artículo 10.b) del  TRLS08  (por no reservar suelo destinado a viviendas de régimen de protección pública en el ámbito de referencia, al configurarse el mismo como una actuación de dotación sin reunir los requisitos fijados en el artículo 14 del citado TRLS08.

El Tribunal hace especial hincapié en afirmar que se trata de una Actuación de Urbanización y no una Actuación de Dotación, ya que mientras con las primeras se «crea» ciudad, con las segundas «no se crea» la misma ciudad.  Así, dice la sentencia:

«Dicho lo anterior, en relación con la cuestión suscitada debemos saber que el TRLS08 distingue entre actuaciones de urbanización y actuaciones de dotación en su artículo 14, redacción vigente a la fecha de aprobación de la Modificación.

 A las primeras se refiere en el número 1 apartado a) en los siguientes términos:

 Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

 Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

 Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

 A las segundas se refiere en el número 1 apartado b) en los siguientes términos:

 Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.»

Concluye el Tribunal, diciendo que la actuación no se puede calificar como de dotación por las siguientes consideraciones:

“a.- La Modificación Puntual propuso la delimitación y condiciones de desarrollo de un nuevo ámbito urbanístico de suelo urbano no consolidado de 204.218 m2 de los que 92.297 m2 (61.251 m2 de suelo industrial propiedad de Mahou SA, cuyas instalaciones han sido demolidas, y 31.046 m2 sobre los que está construido el Estadio Vicente Calderón) se corresponden con suelo de titularidad privada y 111.921 m2 de titularidad pública y carácter dotacional, al proceso urbanizador y edificatorio dividiendo el ámbito en zonas de: 1.- Suelo de redes públicas: de carácter general: a.- Dotacional para la vía pública: Parcela RG-VPP.1 (paseos en superfici e) y Parcela RG-VPP.2 (Calle 30 soterrada). B.- De carácter local: Zonas Verdes de carácter singular o básico: Parcelas RL-VS.1 y RL-VS.2 (zonas verdes singulares para ampliación proyecto Madrid- Rio) y Parcela RL- VB.1 (zona verde básica). Equipamiento: Parcela RL-EQ.B1 (Colegio «Tomás Bretón»), Parcela

 

b.- La Modificación requiere la reforma o renovación íntegra de la urbanización de éste, de hecho el ámbito se crea ex novo con la finalidad fijada en la Memoria. En realidad la actuación tiene por objeto reformar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado reconvirtiendo sus usos. Como se dice en la página 3 de la Memoria «La transformación urbana que propone esta MPG es una operación urbana de renovación muy significativa en la que se coordinan y compatibilizan diversos intereses, desde el más general y ciudadano al más local del distrito y barrios afectados y sus actuales y futuros residentes, pasando por los intereses colectivos del Club Atlético de Madrid y sus socios y privados de los propietarios de los suelos».

 

 

Maria del Carmen Martín García-Matos, colaboradora del blog Opinión Jurídica.

 

 

 

 

 

 

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