Multitud de profesionales desconocen como tributar la compra-venta de acciones. Las recientes sentencias del TEAC nos muestran como evitar estos conflictos en operaciones tan delicadas

PONCE_DE_LEON_ABOGADOS_MADRID_OPINIONJURIDICA.BLOG_DERECHO_TRIBUTARIO_CARLOS_DIAZ_SUAREZ_TRIBUTACION_VENTA_ACCIONESMuchos profesionales del sector desconocen la forma correcta de tributación de este tipo de operaciones según las últimas resoluciones del TEAC

 

Comentaremos esta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en un recurso ordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección contra una Resolución de un Tribunal Económico Administrativo Regional que daba la razón al contribuyente y viene a reiterar el criterio seguido por este tribunal y no respetado en muchos casos por parte de la Inspección de Hacienda.

 

En este caso, una persona física transmitió la totalidad de sus acciones a la sociedad en la que participaba , dejando de participar en el capital social de la misma, y la sociedad amortizó inmediatamente  las acciones mediante reducción del capital social.

 

Las cuestiones que se plantean al TEAC es la calificación de las rentas derivadas de la transmisión de las acciones. El obligado tributario declaró las rentas obtenidas como ganancia patrimonial de acuerdo con el art. 37.1.e) de la Ley 35/2006, del IRPF, aplicando los coeficientes de abatimiento contemplados en la D.T. 9ª de la Ley 35/2006. Por su parte, la Inspección entendió que procedía calificar las rentas como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con el art. 33.3.a) de la Ley 35/2006 . La Inspección fundamentaba la regularización en que la operación no se trataba de una simple transmisión de acciones, sino que realmente se trataba de una reducción de capital con devolución de aportaciones al socio utilizada para distribuir los beneficios sociales. La Inspección argumentó que el artículo 37.1.e) no resultaba aplicable al caso, dado que se refiere al supuesto de «separación de socios», y en el caso contemplado  no concurría ninguna de las causas tasadas  por la normativa mercantil que habilitaban para la separación de socios.

 

El contribuyente alego:

«1) En determinadas ocasiones, la Inspección de los Tributos con confirmación en vía económico administrativa y judicial, ha considerado que en estos supuestos dicha operación debe ser calificada, en base a elementos indiciarios, como reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios. Sin embargo, en este caso los indicios usualmente utilizados no concurren.

2) De la exposición de los hechos, no puede desprenderse que con la operación realizada se ponga de manifiesto una mera voluntad de encubrir una distribución de dividendos, pues tal operación sólo afectó a unas personas en concreto.

3) La tesis del director vaciaría de contenido el artículo 37.1.e) LIRPF ya que toda separación de socio conlleva una devolución de aportaciones.

4) El artículo 37.1.e) LIRPF resulta aplicable en todo supuesto de separación de socio, ya que donde la norma no distingue, no debe hacerlo el intérprete de la misma».

El TEAC en su resolución considera adecuadas todas las alegaciones planteadas por el contribuyente y resuelve que en estos casos de compra de acciones con reducción de capital, pero que a su vez acarrea la separación del socio, estas operaciones han de tributar como Ganancia Patrimonial y no como Rendimiento del Capital Mobiliario.

Carlos Díaz Suárez, economista, experto en dirección y análisis financiero fiscal

 

 

 

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