Toda productora audiovisual debería conocer la extraordinaria dificultad que tiene obtener amparo judicial en una solicitud de protección de un formato televisivo.
La protección del formato televisivo desde el prisma de la Propiedad Intelectual siempre ha sido objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial. En el presente artículo se analiza la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 sobre la referida materia.
La actora, una productora de nacionalidad francesa, inscribió en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial Francés un formato televisivo que se caracterizaba esencialmente por desarrollar un campeonato que enfrentaba a diferentes localidades de un mismo país, dividido en diversos programas, en los que el objetivo consistía en conseguir el mayor número de puntos, mediante la victoria en una serie de pruebas. La demandada, una productora de nacionalidad española, puso en marcha un programa con un contenido similar al formato de la actora, lo que conllevo la interposición de demanda de la actora ejercitando la acción de cesación e indemnización por daños y perjuicios.
El Juzgado de lo Mercantil Número 4 de Madrid, si bien parte de la premisa de que un «formato» de programa televisivo que consista o se aproxime a un argumento o guión de una obra audiovisual puede ser una «obra» protegida por la propiedad intelectual, acaba desestimando íntegramente por considerar que éste no era el caso.
Para ello se apoya en una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de julio de 2009 en un caso similar, cuyo argumentario reproducimos:
«La sala considera que ideas tan genéricas, características tan poco precisas de un programa (…) no pueden ser apropiadas por nadie, dando lugar a un derecho de exclusiva protegido por la propiedad intelectual que imposibilitaría en la práctica el desarrollo de la actividad creativa, puesto que los creadores se encontrarían con amplias zonas «vedadas» por la existencia de derechos de exclusiva sobre ideas o conceptos generales. Lo que el recurrente pretende que es una «obra» generadora de un derecho de exclusiva a su favor no son sino ideas generales que trascienden a una concreta obra, que deben estar a disposición de todos, y que por tanto no son propiamente «obra» protegida por la propiedad intelectual y generadoras de un derecho de exclusiva para su «autor». No nos encontramos ante el concepto «ideas» como contenido de un concreto argumento o guión, sino ante el concepto de «ideas» como elementos previos o subyacentes a la expresión o selección originales de una obra, que no pueden ser monopolizadas por nadie, y que pueden ser desarrolladas de formas distintas….».
Conforme a dicha doctrina, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid considera que la idea de un concurso entre localidades no puede ser monopolizada por nadie, y si ello fuera posible, en ningún caso podría ser la actora al existir otra productora que anteriormente habría desarrollado un programa con las mismas notas características.
El autor que suscribe comparte plenamente el criterio adoptado por el citado Juzgado en la sentencia analizada, en cuanto que, de conformidad con la doctrina de la singularidad objetiva creada por el Tribunal Supremo, carecen de protección las obras que son iguales a otras preexistentes, así como aquellas que se limitan a reproducir elementos del acervo común o que no son fruto de una creación personal, al carecer todas ellas de singularidad propia.
CGV
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